Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Julio de 1915 - 23 D.P.R. 31

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 31
Fecha de Resolución23 de Julio de 1915

23 D.P.R. 31 (1915) MARTORELL V. J. OCHOA & HNO. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Martorell et al., Demandantes y Apelantes, v. J. Ochoa & Hno. et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., en causa sobre nulidad y reivindicación.

No. 1218.-Resuelto en julio 23, 1915.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los apelantes: Sres. José Tous Soto y Manuel Tous Soto.

Abogados de los apelados: Sres. Bosch & Soto.

El Juez Presidente Sr. Hernández emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 5 de junio del año próximo pasado 1914 produjeron demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., Miguel, Luis, Gerardo, Teresa y Antonio Matorell y Torrents contra J. Ochoa y Hermano, Pedro, Carmen y Catalina Martorell y Torrents y Rosa Torrents y Risech bajo las siguientes alegaciones:

Primera

Que las demandantes tienen respectivamente 23, 25, 21, 27 y 30 años de edad y los demandados J. Ochoa y Hermano son una sociedad mercantil con domicilio en esta capital.

Segunda

Que Rosa Torrents en representación de los demandantes adjudicó en pago a un tal Juan Roure Dalmau, en virtud de autorización dada por el Juzgado de 1 a. Instancia de Catedral de la ciudad de San Juan y por auto del mes de Febrero, 1897, los condominios correspondientes a dichos demandantes en una finca rústica radicada en el barrio de Jaguas del término municipal de Ciales, con cabida de 355 cuerdas según se describe en la demanda.

Tercera

Que Rosa Torrents vecina entonces de Ciales, con domicilio allí, dentro del distrito judicial de Arecibo, procedió a otorgar la referida adjudicación en pago en virtud de la autorización concedida por el mencionado juzgado de 1 a. instancia de Catedral, quien carecía de jurisdicción en el asunto.

Cuarta

Que Rosa Torrents no obtuvo autorización del Juzgado de 1 a.

Instancia de Arecibo para otorgar la expresada venta.

Quinta

Que por escritura otorgada en marzo 1897 ante el Notario don Antonio Alvarez Nava, Juan Roure hipotecó la finca a favor de la mercantil J. Ochoa y Hermano y después se la vendió por escritura de mayo, 1903, otorgada ante el notario Jacinto Texidor, constándole a dicha mercantil que la adjudicación hecha a Roure fué autorizada por el Juzgado de 1 a.

Instancia de Catedral sin jurisdicción en el asunto.

Sexta

Que J. Ochoa y Hermano se encuentra actualmente en posesión de la finca y ha estado en posesión de ella desde el año 1903, percibiendo los frutos y rentas de la misma, que valen más de $20,000.

Séptima

Que los socios componentes de la mercantil J. Ochoa y Hermano y en especial su gestor Severo Ochoa que concurrió al otorgamiento de la venta, sabían que el domicilio, residencia y vecindad de la señora Torrents y sus hijos era en el pueblo de Ciales y que en su término radicaba la finca vendida.

Octavo

Que la adjudicación de la finca se verificó para el pago de 10,000 pesos provinciales, siendo entonces su valor superior a 25,000 pesos de la misma moneda.

Novena

Que a cada uno de los demandantes corresponden en la finca de que se trata un condominio de 1/8 parte de la mitad o sea 1/16 parte en plena propiedad, y un condominio de 1/7 parte de 1/16 parte en nuda propiedad.

La demanda concluye con la súplica de que se declare nula por sentencia la adjudicación en pago de la finca en cuanto a los condominios correspondientes a los mismos demandantes, y que se condene a la sociedad demandada a reintegrarles los expresados condominios con los frutos y rentas percibidos y podidos percibir, de los cuales deberá rendir cuenta la demandada, siendo condenada además en costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado.

A la anterior demanda opuso la representación de J. Ochoa y Hermano como excepciones previas la de que no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción, entre otras razones que se expondrían oportunamente, por haber prescrito la acción de acuerdo con los artículos 1301 del Código Civil Español y 1268 del Código Civil de Puerto Rico; la de que existe en la demanda indebida acumulación de partes demandadas por cuanto se incluyen como demandados a Pedro, Carmen y Catalina Martorell y Torrents, y a Rosa Torrents y Risech que no tienen interés alguno en la acción y contra los cuales nada se alega en la demanda ni se pide en la súplica de la misma; y la de que varias acciones han sido indebidamente acumuladas toda vez que juntamente con la acción principal de nulidad se ejercita la de reivindicación que es subsidiaria e independiente de aquella, siendo una personal y la otra real y requiriendo por tanto lugares distintos para la celebración del juicio.

Discutidas las excepciones por medio de briefs, el juez por sentencia de 16 de septiembre de 1914 declaró con lugar la excepción previa en que se alegaba que la demanda no aduce hechos bastantes para determinar una causa de acción, y en su consecuencia sin lugar la demanda, sin especial condenación de costas, contra cuya sentencia interpuso la representación de la parte demandante recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, sometido a nuestra consideración después de haber alegado ambas partes por escrito y oralmente cuanto han estimado conducente a la defensa de sus respectivas pretensiones.

Alega la parte demandante como motivos legales para sostener su recurso, los siguientes errores que estima haberse cometido por la corte inferior...

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