Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 1913 - 23 D.P.R. 181
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 23 D.P.R. 181 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 1913 |
23 D.P.R. 181 (1915) OLIVER ET AL. V. OLIVER EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Oliver et al., Demandantes y Apelantes, v. Oliver, Demandado y Apelado.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en causa sobre nulidad de ejecución y reivindicación.
No. 1068.-Resuelto en julio 30, 1915.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogados de los apelantes: Sres. José Tous Soto y Herminio Díaz Navarro.
Abogados de la parte apelada: Sres. Tord, Castro y Canales.
El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
El día 23 de octubre de 1913, la Corte de Distrito de Ponce en un pleito que en la demanda se designó con el nombre de acción reivindicatoria, dictó la siguiente sentencia: "La corte, vistos los alegatos orales y escritos de las partes y de acuerdo con su decisión dictada en este caso resuelve, que debe declarar y declara con lugar la excepción previa de que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción por haber prescrito la acción de nulidad de contratos, siendo indispensable pedir previamente dicha nulidad para que la acción ejercitada en este caso pueda prosperar, y habiendo ésta prescrito por el transcurso del tiempo que para ejercitarla fija la ley, se desestima la demanda con costas." El único fundamento en que se basa la sentencia aparece claramente expresado en el siguiente memorándum de opinión que fué emitida por la corte sentenciadora: "Se ejercita por parte de los demandantes la acción reivindicatoria fundada en la ineficacia de los procedimientos y de la subasta celebrada con motivo de un juicio ejecutivo sumarísimo seguido por Francisco Oliver Ballester contra Antonio Oliver Fontanet, causante de los demandantes. Los hechos aparecen claramente de la demanda enmendada presentada y no creemos necesarios repetirlos ahora. El demandado ha presentado contra la demanda enmendada la excepción previa general de falta de causa de acción y además excepción previa de falta de causa de acción fundada en que de la faz de la demanda aparece que la acción de nulidad de contrato ha prescrito. Alegan los demandantes que no ejercitan en esta demanda la acción de nulidad por no ser necesaria y que se limitan a ejercitar la acción reivindicatoria. Esta corte en resolución de octubre 17 de 1913 sosteniendo las excepciones previas a la demanda primitiva se pronunció en sentido de considerar indispensable en el caso presente hacer previamente la petición de la nulidad del título del demandado, como lo hacían los demandantes en su citada demanda original, y como necesariamente tenían que hacerlo para que la acción reivindicatoria pudiera prosperar. Véase la resolución de esta corte de octubre, 1913, en este caso, la cual se hace parte de esta resolución con el fin de no tener que repetir las autoridades citadas en ella. Entendemos que los demandantes en su demanda enmendada en realidad ejercitan la acción de nulidad, pues si bien en la súplica se pide que se declaren `ineficaces' la venta judicial a favor de José González y la compraventa otorgada por José González a Francisco Oliver Ballester, y no `nulos,' es lo cierto que para que esos contratos puedan declararse por esta corte `ineficaces' es necesario que se considere que no tienen fuerza legal alguna por algún vicio o defecto, o sea, que se consideren nulos. Por otra parte los hechos alegados en la demanda demuestran claramente que la acción reivindicatoria que se ejercita se deriva y es una consecuencia de la nulidad de los contratos referidos y es inmaterial que en la súplica no se pida que la corte declare nulos los referidos contratos. La corte entiende que la acción ejercitada en la demanda ha prescrito por las razones expuestas y resuelve que debe sostener y sostiene la excepción previa de que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción, no siendo susceptible de nueva enmienda la demanda en cuanto a este extremo, se ordena al secretario registre una sentencia declarando sin lugar la demanda con costas a los demandantes." La demanda enmendada, omitiéndose sus párrafos primero y último y la descripción de las fincas, es como sigue: "Segundo. --Que el demandado Francisco Oliver Ballester inició en 11 de julio de 1900, ante la Corte de Distrito de Ponce procedimientos, de acuerdo con la ley hipotecaria vigente, contra Antonio Oliver Fontanet, que en esa fecha había fallecido, en cobro del capital de un crédito hipotecario por nueve mil pesos provinciales constituídos por éste a favor de Don Matías Ferrer y por éste cedido al demandado sobre los inmuebles propiedad de dicho Antonio Oliver Fontanet, dedicados a plantaciones de café, que se describen así:***. Tercero. --Que dicho crédito hipotecario no devengaba intereses ni el cobro de los mismos fué objeto del procedimiento ejecutivo hipotecario antes referido. Cuarto. --Que en 16 de julio de 1900 se ordenó el requerimiento del demandado, y habiendo presentado en autos el demandante la certificación de defunción del demandado, creditiva de que éste había fallecido desde primero de septiembre de 1899, solicitó y obtuvo de la corte que se requiriera de pago a Antonio Alcover y Oliver, que alegó el demandante se encontraba al frente de la finca hipotecada, sin consignar en qué concepto legal. Quinto. --Que Don Antonio Alcover Oliver, que no se encontraba en la finca, en concepto de apoderado, administrador o arrendatario ni en ningún concepto legal, fué requerido de pago, sin notificársele la providencia ordenando el requerimiento, ni dársele copia de la demanda o escrito inicial; y sin haberse antes ni después intentado el requerimiento de los herederos legales del fallecido Antonio Oliver Fontanet, ni habérseles sustituído como demandados en lugar de su causante, ni notificádoseles por edictos del procedimiento sumarísimo en cobro del expresado crédito hipotecario. Sexto. --Que expirado el plazo del requerimiento de pago, se sacaron los bienes hipotecados a pública subasta, anunciándose ésta en los números de la Gaceta de la isla correspondientes a los días 6, 7 y 8 de noviembre de 1900 y no en ningún otro número de dicho periódico oficial, mediando entre la primera publicación y la subasta 18 días. Séptimo. --Que la subasta se efectuó el día 24 de noviembre de 1900 concurriendo como único licitador Don José González, a quien se dió la buena pro por la suma de 13,219.28 pesos provinciales, otorgándosele de oficio la correspondiente escritura de venta judicial. Octavo. --Que el avalúo de las fincas hipotecadas era según la escritura de hipoteca, con renuncia de todo nuevo avalúo o acción encaminada a este fin de 24,700 pesos provinciales, que a instancias del demandante se verificó un nuevo avalúo, sin darse intervención en el mismo a los herederos del demandado; que éste nuevo avalúo ascendente a 20,320 pesos provinciales, sirvió de base para la subasta celebrada; y que en dicha subasta fueron vendidos los inmuebles hipotecados en globo. Noveno. --Que el comprador no consignó en dinero en la corte el precio de 13,219.28 pesos provinciales, sino solamente la cantidad de 1,189.20 dollars, admitiéndose como abono del precio, un documento privado de depósito a su favor firmado por Francisco Oliver por 4,210.80 pesos provinciales la suma de cuatro mil pesos provinciales de una primera hipoteca sobre algunos de los inmuebles subastados y la de doscientos diez y nueve pesos provinciales con 20 centavos de intereses de dicha hipoteca. Décimo. --Que posteriormente y por escritura pública de 16 de mayo de 1903 el demandado Francisco Oliver Ballester compró al comprador judicial José González todas las fincas hipotecadas y subastadas por éste, descritas en la alegación segunda, inscribiendo su título de compra en el registro de la propiedad el referido Francisco Oliver Ballester, a cuyo nombre se encuentran inscritas en la actualidad. Undécimo. --Que el inicio, continuación y terminación del referido procedimiento ejecutivo hipotecario, se verificaron sin tener la corte jurisdicción, sobre la materia de la acción, y en contravención a las Ordenes Generales número 18 de 12 de febrero de 1899, número 10 de 19 de enero de 1900 y 92 de 28 de abril de 1900 disponiendo la suspensión de la Ley Hipotecaria en cuanto al procedimiento para hacer efectivos créditos contra fincas agrícolas de todo género y las industrias y maquinarias a ellas afectas desde 19 de enero de 1899 hasta 19 de enero de 1901. Duodécimo. --Que el demandado se encuentra en posesión de los inmuebles descritos en la alegación segunda el valor de las cuales es $80,000, y está disfrutándolas ilegalmente y percibiendo sus frutos, rentas e intereses, desde que se verificó la subasta hasta la fecha, en perjuicio de los demandantes, ascendiendo dichos frutos, rentas e intereses a más de $20,000. Décimo tercero. --Que Don Antonio Oliver Fontanet falleció el día primero de septiembre de 1899 en Adjuntas, Puerto Rico, hecho que constaba al demandante al iniciar el procedimiento sumario en cobro de su hipoteca bajo testamento en el cual instituyó por sus únicos y universales herederos a sus hermanos Isabel María y Pedro Oliver y Fontanet, que aceptaron la herencia. Décimo cuarto. --Que Isabel María Oliver y Fontanet falleció en 7 de diciembre de 1903, sucediéndole ab-intestato como únicos y universales herederos, sus hijos Antonio Bárbara y Jorge Alcover y Oliver, que aceptaron la herencia. En mérito de lo expuesto a la honorable corte suplico: Primero. --Que declare que la subasta celebrada en este caso y consiguiente venta judicial otorgada a favor de José González, fueron ineficaces para trasmitir al comprador judicial el dominio de los inmuebles hipotecados y subastados por carecer la corte de jurisdicción, por razón de la materia y no haberla adquirido sobre la persona del demandado. Segundo. --Que como consecuencia, se declare igualmente ineficaz la compraventa de dichos inmuebles otorgada por José González al demandado en esta acción, Francisco Oliver...
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