Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Julio de 1914 - 23 D.P.R. 744

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 744
Fecha de Resolución18 de Julio de 1914

23 D.P.R. 744 (1916) CABASSA V. NADAL EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Cabassa, Demandante y Apelada, v. Nadal, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa sobre nulidad de matrimonio y divorcio.

No. 1438.-Resuelto en abril 25, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. José Sabater.

Abogados de la apelada: Sres. José y Manuel Tous Soto.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

En la demanda que originó el presente caso, interpuesta con fecha 7 de abril de 1915 ante la Corte de Distrito de Mayagüez por Rosaura Amelia Cabassa contra Ricardo Nadal Cabassa, se ejercitan dos acciones, una para obtener la nulidad del matrimonio entre ellos existente y la otra para conseguir, a falta de aquella nulidad, la disolución de dicho matrimonio por razón de divorcio.

Alega la demandante como hechos determinantes de la nulidad pretendida que ella y su esposo Ricardo Nadal Cabassa son ciudadanos residentes de Puerto Rico; que están ligados por parentesco de consanguinidad legítima de cuarto grado civil, pues son primos hermanos; que la demandante se divorció de su primer consorte legítimo por sentencia de la Corte de Distrito de Mayagüez que quedó firme en 18 de julio de 1914; que en el mes de agosto, o sea, antes de los 301 días siguientes a la nulidad decretada, contrajo matrimonio con el demandado en la isla holandesa de Curazao, sin haber obtenido antes dispensa del parentesco que los ligaba; y que en la unión de ambos no han procreado hijos ni existen gananciales.

Los hechos esenciales de la segunda acción de divorcio consisten en malos tratos de obra y de palabra.

A la anterior demanda opuso el demandado la excepción de que los hechos alegados no eran suficientes para constituir la acción de nulidad de matrimonio, ni la subsidiaria de divorcio, y alegó también la excepción de indebida acumulación de esas acciones.

La corte, por resolución de 28 de septiembre de 1915, desestimó ambas excepciones, concediendo a la parte demandada el término de diez días para registrar su contestación, lo que no hizo, pues solicitó que se dictara sentencia congruente con aquella resolución, para obtener la revocación de ésta mediante recurso de apelación que interpusiera contra dicha sentencia.

La corte accedió a lo solicitado y en su consecuencia, por sentencia de 29 de octubre, declaró con lugar la demanda y nulo el matrimonio entre la demandante y el demandado...

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