Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1915 - 23 D.P.R. 473

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 473
Fecha de Resolución29 de Junio de 1915

23 D.P.R. 473 (1916) DEL ROSARIO ET AL. V. RUCABADO ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Del Rosario et al., Demandantes, Apelantes y Apelados, v. Rucabado et al., Demandados, Apelados y Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en causa sobre reivindicación.

No. 1177.-Resuelto en reconsideración en enero 28, 1916.

En este caso los Jueces Sres. Presidente Hernández y Asociado Aldrey votaron por la revocación de la sentencia en la parte apelada por los demandados, mientras que los Jueces Sres. Wolf y del Toro votaron por la confirmación, de dicha parte de la sentencia, y habiendo empate en esta votación por no haber intervenido el Juez Asociado Sr. Hutchison, que fué el juez sentenciador, queda firme la sentencia en la parte apelada por los demandados.

SUMARIO DE LA OPINION EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SR. DEL TORO.

SUMARIO DE LA OPINION EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SR. ALDREY.

Los hechos están expresados en las opiniones.

Abogados de los demandantes-apelantes: Sres. Adolfo Dones y Damián Monserrat, Jr.

Abogados de los demandados y apelantes: Sres. Muñoz & Brown.

OPINION EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SR. DEL TORO, CON LA CUAL ESTA CONFORME EL JUEZ ASOCIADO SR. WOLF.

Este es un caso en el cual está envuelta la adjudicación de bienes de menores en pago de deudas contraídas por su causante. Esta Corte Suprema lo consideró y decidió en mayo 24 de 1915 declarando con lugar el recurso interpuesto por los demandados Mateo Rucabado y Manuel Otero, y sin lugar el establecido por los demandantes, y revocando, en su consecuencia, la sentencia apelada. Luego los demandantes, el 29 de junio de 1915, pidieron la reconsideración de nuestro fallo, fundándose principalmente en que la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso de Longpré v. Díaz, 237 U.

S. 512, había establecido una doctrina contraria a la sentada por nosotros al resolver la cuestión esencial envuelta en nuestra decisión. Y esta corte, por resolución de 7 de julio de 1915, acordó la reconsideración solicitada y ordenó la celebración de una nueva vista que se fijó para el 16 de noviembre de 1915, en cuya fecha comparecieron los abogados de ambas partes e informaron oralmente, habiendo archivado además alegatos escritos en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Los demandados Rucabado y Otero sostuvieron en su alegato y en el acto de la vista, como cuestión previa, que esta corte no debió haber reconsiderado su sentencia, (a) por no haberse presentado la moción ni en tiempo ni en forma; (b) porque la moción debió discutirse previa y separadamente antes de ordenarse la nueva vista del caso, y (c) porque aun suponiendo que se hubiera presentado en tiempo y forma, la moción no contenía fundamentos suficientes para conceder la reconsideración solicitada. Los demandados citaron muchas autoridades en apoyo de las anteriores alegaciones. Tal vez tengan razón. Quizás, basándose en cuestiones técnicas, esta corte pudo negarse a reconsiderar su decisión de 24 de mayo último. Pero es lo cierto que esta corte creyó que no debía perderse tiempo alguno en fijar la jurisprudencia que debía prevalecer en una cuestión de derecho tan importante, y en bien de la comunidad y teniendo aún poder sobre su fallo, lo reconsideró, abriendo de nuevo los recursos a las alegaciones de las partes.

Expuesto lo que antecede veamos lo que resulta de los autos. De un examen cuidadoso de las alegaciones y de las pruebas aparece que el 25 de octubre de 1902 falleció en el pueblo de Cayey, P. R., Luz María del Rosario, sin otorgar testamento. El 25 de octubre de 1903, la corte competente declaró como herederos suyos, a sus legítimos hijos María Dolores, Ramón Miguel, Josefa Antonia, Luz Salomón, Francisco Rafael y Julio César, y a su viuda Juana Bayonet. Luego en 9 de diciembre de 1903, se resolvió por sentencia judicial que Eduardo y Juan Pablo Rosario Meléndez, Sandalio Rosario Torres y Marcelina y Luz Rosario Rivera, eran hijos naturales reconocidos del dicho Luz María del Rosario, y Alejandrina Manzano Rosario, nieta natural reconocida del mismo, quedando así formada la sucesión de Luz María del Rosario por seis hijos legítimos, la viuda, cinco hijos naturales reconocidos y una nieta natural reconocida.

Conocidos los herederos, se procedió por los abogados Antonio Sarmiento y Luis Muñoz Morales, contadores-partidores nombrados al efecto, a llevar a cabo las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes dejados por el causante. Los demandantes, que eran entonces todos menores de edad, fueron representados en las operaciones por su defensor Juana Campos, nombrado para tal acto por la corte. Se reconocieron ciertas deudas existentes a favor de los demandados Mateo Rucabado, Robustiano Meléndez, Manuel Otero Valera y José Ramírez Muñoz, y para satisfacerlas se acordó adjudicar y se adjudicó a dichos acreedores en pago de sus créditos determinadas fincas rústicas. Las operaciones fueron aprobadas por la Corte de Distrito de Humacao y se protocolizaron en la notaría de Cayey el 4 de junio de 1904. Los acreedores entraron en el disfrute de las propiedades adquiridas e inscribieron sus títulos en el registro de la propiedad correspondiente.

Así las cosas, los hijos legítimos del repetido Luz María del Rosario, iniciaron el presente pleito solicitando: 1ø., que se declaren nulas en una tercera parte las adjudicaciones a que nos hemos referido; 2ø., que se cancelen, también en cuanto a una tercera parte, las inscripciones de dichas adjudicaciones en el registro de la propiedad; 3ø., que los demandados Meléndez, Rucabado, Otero y Ramírez paguen a los demandantes ciertas sumas de dinero por el importe de los frutos y rentas producidos y dejados de percibir por los demandantes durante el tiempo en que éstos han sido privados de sus condominios; 4ø. que se restituya a los demandantes en la posesión y dominio de una tercera parte de todas y cada una de las fincas adjudicadas, y 5ø., que los demandados paguen las costas y honorarios de abogado.

Los demandados Rucabado y Otero excepcionaron y contestaron la demanda por medio de sus abogados Muñoz y Brown; el demandado Ramírez excepcionó y contestó la demanda por medio de su abogado Antonio Sarmiento, y la demandada Alejandrina Manzano contestó la demanda por medio de sus abogados Palacios y Tous Soto, limitándose a aceptar como ciertos los hechos alegados por los demandantes "pero entendiéndose que las fincas que se reivindican deberán ser restituídas, así como sus frutos y rentas, a todos los herederos de Don Luz María del Rosario para ser distribuídas entre ellos en la forma legal correspondiente." Con respecto a los otros demandados no consta que hicieran alegación alguna, ni siquiera aparece que fueran emplazados. En el acto del juicio, a petición de los demandantes, fueron eliminados de la demanda los demandados Ramírez y Meléndez.

Practicadas las pruebas ofrecidas por las partes que concurrieron al juicio, que fueron al parecer únicamente los demandantes y los demandados Rucabado y Otero, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda en cuanto a las peticiones primera y segunda, y sin lugar en cuanto a las peticiones tercera y cuarta, todo sin especial disposición en cuanto a las costas "y sin perjuicio de cualquier derecho que pudieran tener los demandados a los frutos y rentas alegados y no probados una vez establecido tal derecho y demostrada la cuantía de dichos frutos y productos en cualquiera otra acción adecuada, o de cualquier otro derecho que pudieran tener ellos o cualquiera de las partes y que no ha sido expresa y definitivamente resuelto por esta sentencia." De suerte que la sentencia de la corte de distrito se limitó a declarar nulas en una tercera parte las adjudicaciones hechas a favor de los demandados Rucabado y Otero de las fincas descritas en la demanda, llevadas a cabo en las operaciones divisorias de la herencia de Luz María del Rosario Torres, y a ordenar la cancelación de las inscripciones causadas por dichas adjudicaciones en el registro de la propiedad, también en cuanto a una tercera parte.

Los demandantes apelaron de aquella parte de la sentencia referente a la no concesión de las rentas y productos de las fincas en cuestión, y de aquella otra que resolvía la cuestión de costas y honorarios de abogado. Los demandados Rucabado y Otero manifestaron su no conformidad con la sentencia dictada y apelaron de ella para ante este tribunal.

Expuestos los anteriores hechos este Tribunal Supremo entró, en su decisión de mayo 24 de 1915, a examinar la apelación interpuesta por los demandados Rucabado y Otero, y se expresó así: "*** Prescindiendo de las objeciones que pudieran tal vez suscitarse con respecto a si los demandantes tienen derecho a entablar este pleito en la forma en que lo hicieron, procederemos a estudiar y a resolver en su fondo la alegación fundamental en que descansa la demanda de los legítimos hijos de Luz María del Rosario, a saber: que las adjudicaciones en pago de deudas hechas a los demandados Rucabado y Otero son nulas porque entrañan...

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