Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 24 D.P.R. 114
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 24 D.P.R. 114 |
24 D.P.R. 114 (1916) CASIANO ET AL. V. LUCHETTI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Casiano et al., Demandantes y Apelados, v. Luchetti, Demandado y Apelante.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en causa sobre
filiación y complemento de legÃtima.
No. 1412.-Resuelto en junio 19, 1916.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelante: Sr. A. F. Castro.
Abogados del apelado: Sres. José y Manuel Tous Soto.
El Juez Asociado Sr. Wolf emitió la opinión del tribunal.
Don Tristán Luchetti falleció en ParÃs, Francia, el dÃa 12 de febrero de
1897, siendo ciudadano francés, vecino de Yauco, Puerto Rico. Era soltero y
no dejó descendientes ni ascendientes legÃtimos. En agosto 20, 1896, y, por
tanto, pocos meses antes de su muerte, otorgó un testamento ológrafo en el
que instituyó por su único y universal heredero a su hermano Mateo Luchetti
con la siguiente cláusula especial:
Dejo los $14,000 pesos (plata provincial) de por mitad, a mi hijo natural,
nacido el primero de abril de 1895, que he tenido en mi concubina Justa, que
tú conoces, y a otro niño por nacer de la misma, que he dejado en cinta;
este dinero no les será entregado, ($7,000 a cada niño, con la obligación
para ellos de entregar de los mismos a su madre $1,000 cada año), hasta la
edad de diez y ocho años cumplidos. Mientras tanto, emplearás el interés al
5 por ciento anual en proveer a sus necesidades y a la subsistencia de la
madre, asà como en hacerles dar una instrucción elemental bastante esmerada,
para que puedan, cuando sean hombres, hacer buen uso de su pequeño capital.
Tenles también cariño y atenciones en memoria mÃa. Si alguno de los dos
llegase a fallecer antes de la edad de diez y ocho años, su parte irá mitad
al sobreviviente, mitad para tÃ; si muriesen los dos, todo te corresponderÃa
a tÃ, salvo la suma de dos mil pesos ($2,000) que quedarÃa siempre
adjudicada a la madre.
El testamento fué en forma de carta testamentaria dirigida a su referido
hermano y en ella hizo el testador otros legados. Al morir Don Tristán, su
hermano tomó el testamento e hizo que fuera formalmente protocolado en la
oficina del Notario Matienzo Cintrón. En febrero 17, 1915, dicho Mateo
Luchetti satisfizo a los referidos hijos mencionados en el testamento y
legalmente emancipados por la Corte de Distrito de Ponce, el importe
correspondiente a sus legados, o sea 7,000 pesos a cada uno; y dichos hijos
emancipados aceptaron el mismo y subsiguientemente, en febrero 24, 1915,
establecieron la presente acción.
El derecho a la filiación reclamado en este pleito se hace depender
principalmente de la cláusula del testamento que ha sido transcrita. Como
consecuencia de su pretendido derecho a ser los hijos naturales reconocidos
de Don Tristán, alegan también su derecho a recibir la diferencia entre lo
que constituirÃa su porción especial como herederos forzosos y la suma que
en realidad les ha sido satisfecha. Parece haberse admitido que el importe
de dicha porción legÃtima tendrÃa que ser determinado por la ley de Francia
y también parece ser un hecho que la cantidad que realmente recibieron como
legados prácticamente hubiera cubierto sus porciones legÃtimas si dichas
porciones tuvieran que determinarse por la ley de Puerto Rico; en otras
palabras, el montante de la herencia de Don Tristán era de 42,888.50 pesos,
y los hijos naturales reconocidos de acuerdo con el código entonces en
vigor, hubieran tenido derecho a una tercera parte de la misma. Según la
ley de Francia, viviendo un hermano, dichos hijos naturales hubieran tenido
derecho a las tres cuartas partes, de la suma que los hijos legÃtimos
hubieran recibido, a sea, tres cuartas partes de dos tercios; o una mitad.
La diferencia entre los legados y la suma reclamada es aproximadamente de
7,000 pesos provinciales, con sus intereses.
Hubo pruebas de peritos y citas de la ley de Francia suficientes para
demostrar que en Francia un testamento ológrafo como éste no darÃa a un hijo
natural que vive en Francia la condición (status) de un hijo natural
reconocido. La ley de Francia no considera al testamento ológrafo como un
acto solemne y auténtico por el cual el padre expresa su intención de dar a
su hijo un estado. Esa ley exige la comparecencia del padre ante algún
funcionario público cuando el hijo no ha sido reconocido al tiempo de su
nacimiento. La autenticidad es la regla en Francia.
Los apelados admiten en sustancia, que el testamento ológrafo por sà no
servirÃa en Francia, pero insisten grandemente en el hecho de su
protocolización en Puerto Rico.
El artÃculo 1317 del Código Civil Francés es como sigue:
L' acte authentique est celui qui a été recu par officiers publics ayant le
droit d'instrumenter dans le lieu au l'acte a été rédigé, et avec les
solemnités requises.
El acto auténtico es aquel que ha sido autorizado por funcionario público
que tenga el derecho de actuar en el lugar en que el acto haya sido
redactado, y con las solemnidades requeridas.
También presentan los apelados en su alegato el artÃculo 1322 del Código
Civil Francés, el cual es como sigue:
L'acte sous seing privé, reconnu par celui auquel on l'oppose, ou
légalement tenu pour reconnu, a, entre ceux qui l'ont souscrit et entre
leurs héritiers et ayant-cause, la meme foi que l'acte authentique.
El juez de la corte inferior certificó que toda la prueba fué transcrita en
la exposición del caso, pero no encontramos que el artÃculo 1322 fuera
ofrecido como prueba, como es necesario tratándose de códigos extranjeros.
Hemos examinado cuidadosamente los autos porque la cita no nos parecÃa muy
clara como fué hecha en el alegato de los apelados, lo mismo en francés que
en español. La versión española es como sigue:
El documento privado reconocido por aquel a quien se opusiere o legalmente
tenido por reconocido, tiene entre los que lo suscribieron y sus
causahabientes el mismo efecto que el documento auténtico.
Ahora bien, estas palabras tal vez pueden significar que si la persona que
reclama un derecho por virtud del documento reconoce la autenticidad del
mismo, dicho documento será considerado como auténtico, pero podrÃan dar a
entender otras varias cosas. Para mayor seguridad hemos examinado el Código
Francés y nos inclinamos a creer que el artÃculo citado se refiere al efecto
que producen los documentos privados entre las partes y que no fué la
intención hacer a este artÃculo equivalente a un acto auténtico. La corte
inferior no se basó al parecer en este artÃculo, ni tampoco los apelados, si
es que los entendemos, sostienen que el acto del demandado al protocolar el
testamento era el acto auténtico, o su equivalente, a que se refiere el
artÃculo 1322. Existe, sin embargo, una decisión de la Corte de Apelaciones
de ParÃs que más adelante se menciona especÃficamente, que ha sido copiada
en los autos, (página 47 y siguientes), que niega la autenticidad de un
testamento ológrafo de acuerdo con el cual reclamaban los demandantes en una
acción, y, por tanto, llegamos a la conclusión de que aun cuando el artÃculo
1322 se encontrara debidamente sometido a la consideración de este tribunal
no produce el efecto de sustituir un testamento ológrafo por el acto
auténtico a que se refiere el artÃculo 1317.
Los apelados sostenÃan que la protocolización en Puerto Rico del testamento
de una persona domiciliada en Puerto Rico lo convertirÃa en un acto
ejecutado ante un funcionario público y que de acuerdo con el principio de
"locus regit actum" como el domicilio del fallecido y los bienes todos iban
a surtir efecto en Puerto Rico las reglas...
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...ha sido también reconocido y sancionado por nuestro Tribunal Supremo, según puede verse en el caso de Casiano et al. v. Lucchetti, 24 D.P.R. 114, y siguientes." Hacemos nuestras las citas. La verdadera situación del caso fué claramente percibida por la corte de De la demanda no aparece si l......
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