Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 24 D.P.R. 114

EmisorTribunal Supremo
DPR24 D.P.R. 114

24 D.P.R. 114 (1916) CASIANO ET AL. V. LUCHETTI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Casiano et al., Demandantes y Apelados, v. Luchetti, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en causa sobre

filiación y complemento de legÃtima.

No. 1412.-Resuelto en junio 19, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. A. F. Castro.

Abogados del apelado: Sres. José y Manuel Tous Soto.

El Juez Asociado Sr. Wolf emitió la opinión del tribunal.

Don Tristán Luchetti falleció en ParÃs, Francia, el dÃa 12 de febrero de

1897, siendo ciudadano francés, vecino de Yauco, Puerto Rico. Era soltero y

no dejó descendientes ni ascendientes legÃtimos. En agosto 20, 1896, y, por

tanto, pocos meses antes de su muerte, otorgó un testamento ológrafo en el

que instituyó por su único y universal heredero a su hermano Mateo Luchetti

con la siguiente cláusula especial:

Dejo los $14,000 pesos (plata provincial) de por mitad, a mi hijo natural,

nacido el primero de abril de 1895, que he tenido en mi concubina Justa, que

tú conoces, y a otro niño por nacer de la misma, que he dejado en cinta;

este dinero no les será entregado, ($7,000 a cada niño, con la obligación

para ellos de entregar de los mismos a su madre $1,000 cada año), hasta la

edad de diez y ocho años cumplidos. Mientras tanto, emplearás el interés al

5 por ciento anual en proveer a sus necesidades y a la subsistencia de la

madre, asà como en hacerles dar una instrucción elemental bastante esmerada,

para que puedan, cuando sean hombres, hacer buen uso de su pequeño capital.

Tenles también cariño y atenciones en memoria mÃa. Si alguno de los dos

llegase a fallecer antes de la edad de diez y ocho años, su parte irá mitad

al sobreviviente, mitad para tÃ; si muriesen los dos, todo te corresponderÃa

a tÃ, salvo la suma de dos mil pesos ($2,000) que quedarÃa siempre

adjudicada a la madre.

El testamento fué en forma de carta testamentaria dirigida a su referido

hermano y en ella hizo el testador otros legados. Al morir Don Tristán, su

hermano tomó el testamento e hizo que fuera formalmente protocolado en la

oficina del Notario Matienzo Cintrón. En febrero 17, 1915, dicho Mateo

Luchetti satisfizo a los referidos hijos mencionados en el testamento y

legalmente emancipados por la Corte de Distrito de Ponce, el importe

correspondiente a sus legados, o sea 7,000 pesos a cada uno; y dichos hijos

emancipados aceptaron el mismo y subsiguientemente, en febrero 24, 1915,

establecieron la presente acción.

El derecho a la filiación reclamado en este pleito se hace depender

principalmente de la cláusula del testamento que ha sido transcrita. Como

consecuencia de su pretendido derecho a ser los hijos naturales reconocidos

de Don Tristán, alegan también su derecho a recibir la diferencia entre lo

que constituirÃa su porción especial como herederos forzosos y la suma que

en realidad les ha sido satisfecha. Parece haberse admitido que el importe

de dicha porción legÃtima tendrÃa que ser determinado por la ley de Francia

y también parece ser un hecho que la cantidad que realmente recibieron como

legados prácticamente hubiera cubierto sus porciones legÃtimas si dichas

porciones tuvieran que determinarse por la ley de Puerto Rico; en otras

palabras, el montante de la herencia de Don Tristán era de 42,888.50 pesos,

y los hijos naturales reconocidos de acuerdo con el código entonces en

vigor, hubieran tenido derecho a una tercera parte de la misma. Según la

ley de Francia, viviendo un hermano, dichos hijos naturales hubieran tenido

derecho a las tres cuartas partes, de la suma que los hijos legÃtimos

hubieran recibido, a sea, tres cuartas partes de dos tercios; o una mitad.

La diferencia entre los legados y la suma reclamada es aproximadamente de

7,000 pesos provinciales, con sus intereses.

Hubo pruebas de peritos y citas de la ley de Francia suficientes para

demostrar que en Francia un testamento ológrafo como éste no darÃa a un hijo

natural que vive en Francia la condición (status) de un hijo natural

reconocido. La ley de Francia no considera al testamento ológrafo como un

acto solemne y auténtico por el cual el padre expresa su intención de dar a

su hijo un estado. Esa ley exige la comparecencia del padre ante algún

funcionario público cuando el hijo no ha sido reconocido al tiempo de su

nacimiento. La autenticidad es la regla en Francia.

Los apelados admiten en sustancia, que el testamento ológrafo por sà no

servirÃa en Francia, pero insisten grandemente en el hecho de su

protocolización en Puerto Rico.

El artÃculo 1317 del Código Civil Francés es como sigue:

L' acte authentique est celui qui a été recu par officiers publics ayant le

droit d'instrumenter dans le lieu au l'acte a été rédigé, et avec les

solemnités requises.

El acto auténtico es aquel que ha sido autorizado por funcionario público

que tenga el derecho de actuar en el lugar en que el acto haya sido

redactado, y con las solemnidades requeridas.

También presentan los apelados en su alegato el artÃculo 1322 del Código

Civil Francés, el cual es como sigue:

L'acte sous seing privé, reconnu par celui auquel on l'oppose, ou

légalement tenu pour reconnu, a, entre ceux qui l'ont souscrit et entre

leurs héritiers et ayant-cause, la meme foi que l'acte authentique.

El juez de la corte inferior certificó que toda la prueba fué transcrita en

la exposición del caso, pero no encontramos que el artÃculo 1322 fuera

ofrecido como prueba, como es necesario tratándose de códigos extranjeros.

Hemos examinado cuidadosamente los autos porque la cita no nos parecÃa muy

clara como fué hecha en el alegato de los apelados, lo mismo en francés que

en español. La versión española es como sigue:

El documento privado reconocido por aquel a quien se opusiere o legalmente

tenido por reconocido, tiene entre los que lo suscribieron y sus

causahabientes el mismo efecto que el documento auténtico.

Ahora bien, estas palabras tal vez pueden significar que si la persona que

reclama un derecho por virtud del documento reconoce la autenticidad del

mismo, dicho documento será considerado como auténtico, pero podrÃan dar a

entender otras varias cosas. Para mayor seguridad hemos examinado el Código

Francés y nos inclinamos a creer que el artÃculo citado se refiere al efecto

que producen los documentos privados entre las partes y que no fué la

intención hacer a este artÃculo equivalente a un acto auténtico. La corte

inferior no se basó al parecer en este artÃculo, ni tampoco los apelados, si

es que los entendemos, sostienen que el acto del demandado al protocolar el

testamento era el acto auténtico, o su equivalente, a que se refiere el

artÃculo 1322. Existe, sin embargo, una decisión de la Corte de Apelaciones

de ParÃs que más adelante se menciona especÃficamente, que ha sido copiada

en los autos, (página 47 y siguientes), que niega la autenticidad de un

testamento ológrafo de acuerdo con el cual reclamaban los demandantes en una

acción, y, por tanto, llegamos a la conclusión de que aun cuando el artÃculo

1322 se encontrara debidamente sometido a la consideración de este tribunal

no produce el efecto de sustituir un testamento ológrafo por el acto

auténtico a que se refiere el artÃculo 1317.

Los apelados sostenÃan que la protocolización en Puerto Rico del testamento

de una persona domiciliada en Puerto Rico lo convertirÃa en un acto

ejecutado ante un funcionario público y que de acuerdo con el principio de

"locus regit actum" como el domicilio del fallecido y los bienes todos iban

a surtir efecto en Puerto Rico las reglas...

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