Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Julio de 1916 - 24 D.P.R. 430

EmisorTribunal Supremo
DPR24 D.P.R. 430
Fecha de Resolución26 de Julio de 1916

24 D.P.R. 430 (1916) CORTÉS ET AL. V. CREHORE ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Cortés et al., Demandantes y Apelantes, v. Crehore et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre reivindicación de fincas rústicas con sus rentas y utilidades.

No. 1462.-Resuelto en julio 26, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los apelantes: Sres. Eduardo Flores Colón y Eduardo P. Gibson.

Abogados de los apelados: Sres. José y Manuel Tous Soto.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

La cuestión fundamental envuelta en este caso es la de si en el año de 1903 estaban o no en vigor los artículos 2010 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil decretada para empezar a regir en esta isla el 1. ø de enero de 1886, en cuanto se refieren a la enajenación de bienes inmuebles de menores sujetos a tutela.

En la demanda se alega que los demandantes son dueños de determinados bienes inmuebles; que siendo menores de edad, allá por el año de 1903, su tutor promovió en la corte de distrito competente un expediente de necesidad y utilidad para vender dichos bienes, y obtenida una resolución favorable los vendió, sin que fueran valorados por peritos, privadamente, al demandado Carlos Cabrera, y que inscrita la venta en el registro y apareciendo del mismo las circunstancias especificadas, esto es: la falta de valuación pericial y de pública subasta, Cabrera vendió los bienes a su actual poseedor el otro demandado Charles L. Crehore.

Los demandados excepcionaron la demanda por falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción y la corte resolvió de conformidad, y estimando que no sería posible enmendar sustancialmente la demanda, dictó la sentencia definitiva contra la cual interpusieron los demandantes el presente recurso de apelación.

En resumen, la corte de distrito decidió: que en 1903, bajo el imperio del Código Civil Revisado, sólo era necesario para que un tutor pudiera vender bienes inmuebles de su pupilo, que solicitara y obtuviera la autorización del juez del domicilio, sin que fueran requisitos indispensables la valoración pericial de los bienes y la celebración de la venta en pública subasta, exigidas por la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal es la cuestión que debemos estudiar y resolver.

Con respecto a la necesidad de la autorización judicial, no hay duda alguna.

Ese particular no está envuelto en este caso. Aquí se obtuvo por el tutor la autorización judicial exigida por la ley. La cuestión está circunscrita a si además de la autorización judicial, era necesario en 1903 hacer valuar los bienes por peritos y venderlos en pública subasta.

"Porque las cosas de los huérfanos, que son rays," ordenó el Rey Sabio, "non se pueden ligeramente enagenar, fueras ende por debda, o por grand pro de los huérfanos, assi como...

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