Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Mayo de 1913 - 25 D.P.R. 408

EmisorTribunal Supremo
DPR25 D.P.R. 408
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1913

25 D.P.R. 408 (1917) PUEBLO V. PORTO RICO RAILWAY EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Peticionario y Apelado v. Porto Rico Railway Light and Power Company, Demandada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda, en pleito sobre injunction.

No. 1370.-Resuelto en junio 19, 1917.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. J. Henri Brown.

Abogados del apelado: Sres. Howard L. Kern, Attorney General y Salvador Mestre, Fiscal del Supremo.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

A principios del año 1913, en un punto de Puerta de Tierra situado entre la antigua cárcel municipal, hoy fábrica de la American Tobacco Company y el caño de San Antonio, donde está colocada la vía y tiene su derecho de paso la compañía apelante sobre terrenos del Gobierno Insular y junto a la vía y derecho de paso de la American Railroad Company que está entre la carretera y otros terrenos del Gobierno Insular por el norte y los manglares utilizados como vertederos de basuras y las aguas de la bahía de San Juan por el sur, construyó el Departamento de Sanidad a través de dicha vía y raíles de la compañía apelante, un cruce o paso a nivel para uso de sus carros de basuras, pudiendo así pasar directamente dichos carros de la carretera al sitio escogido para vaciar dichas basuras en vez de tener que cruzar una distancia de algunos cientos de metros hacia el este como hasta entonces había sido la costumbre, entre el edificio de la American Tobacco Company y la estación del telégrafo sin hilos. Después de haber ocurrido un accidente que ocasionó la muerte a uno de los conductores de dichos carros de basuras, la compañía demandada quitó algunos de los tablones colocados entre los raíles de su vía, imposibilitando así el paso por el cruce que de tal modo fué construído sin darse ningún aviso a dicha compañía, por lo que en seguida el Departamento de Sanidad o el Comisionado del Interior procedieron simultáneamente a reponer los tablones que fueron quitados y a obtener la expedición de un auto de injunction preliminar para conservar el estado así creado.

Si suplimos las palabras en que se basa principalmente el Gobierno, las cuales fueron omitidas al transcribirse la sección 11 de la franquicia concedida a la apelante, a saber, "o dentro del espacio reservado para ello," y enmendamos una ligera inexactitud en la traducción al castellano del texto inglés de dicha sección, en la petición se alega lo siguiente: "Que en marzo 29 de 1913, y con anterioridad a dicha fecha, había un paso sobre la línea del tranvía de la compañía demandada, en un punto situado en el barrio de Puerta de Tierra, San Juan, que queda frente al predio de terreno usado por el Pueblo de Puerto Rico para la celebración de la Feria Insular; estando dicho paso distante como a doscientos metros de la entrada principal del edificio de la `Antigua Cárcel,' que ahora utiliza la Porto Rico American Tobacco Company como fábrica, al este de dicho edificio.

"Que en marzo 29 de 1913, se utilizaba dicho paso y se había utilizado mucho antes de dicha fecha, como medio de entrada y salida hacia el predio de terreno poseído por El Pueblo de Puerto Rico y utilizado por el Departamento de Sanidad del Gobierno Insular como vertedero de basuras. Que dicho paso se usaba sólo por los carros del Departamento de Sanidad que eran necesarios para el uso de dicho terreno al fin al que se le había destinado.

"Que los raíles de la compañía demandada en el punto en que está situado el paso están colocados en el espacio reservado para la vía pública.

"Que por las disposiciones terminantes de su franquicia, fechada mayo 6 de 1909, bajo la cual la compañía demandada está explotando su línea de tranvía, dicha compañía demandada está obligada a mantener sus vías y el espacio adyacente a las mismas situado a un pie y medio a cada lado de dichas vías, de acuerdo con las siguientes disposiciones (hacemos referencia a la copia de dicha franquicia que va adjunta a la presente solicitud y se hace parte de la misma): "`Sección 10. --Cuando las vías adicionales del concesionario crucen o descansen sobre vías públicas o calles, dichas vías serán construídas y mantenidas como se dispone en la sección 11 de la presente; y donde quiera que se construyan dichas vías adicionales, bajo las condiciones de esta franquicia, sobre terrenos públicos insulares, que no sean carreteras ni calles, por la presente se da al concesionario el derecho de usar y ocupar para dichos fines un derecho de paso que no exceda de ocho metros de ancho, con la anchura adicional que fuese necesaria para el declive de cortes y parapetos; y donde quiera que sea necesario para el concesionario ocupar terrenos privados para dichos fines, por la presente se le autoriza para usar, ocupar y obtener un derecho de paso sobre los mismos, que no exceda de ocho metros de ancho con la anchura adicional que sea necesaria para el declive de parapetos; Disponiéndose, que entre la parada siete de la actual línea de tranvías y la calle que parte de la carretera militar hacia el Union Club, el concesionario podrá ensanchar su derecho de paso en una anchura que no exceda de ocho metros adicionales; Disponiéndose, sin embargo, que si cualquier parte de dichas vías adicionales cruzan cualquier terreno que haya sido reservado por el Presidente para fines militares, navales o federales, el permiso para cruzar y utilizar dicho terreno debe obtenerse por el concesionario de la debida autoridad.

"`Sección 11. --El derecho de paso del tranvía ya construído continuará utilizándose y ocupándose por el concesionario como hasta aquí y como más adelante se disponga; Disponiéndose, que nada en esta franquicia se entenderá que da al concesionario ningún derecho adicional de paso sobre cualquier camino, a no ser lo aquí consignado, ni que le autoriza a expropiar cualquier parte del mismo.

"`Donde quiera que dichos raíles crucen o descansen sobre el camino u otra vía de tránsito público, el lecho de la vía entre los raíles y por un espacio de un pie y medio sobre cualquier extremo de ella, deberá mantenerse por el concesionario a satisfacción del Comisionado del Interior y dicho lecho de vía deberá construirse y mantenerse de modo que no intervenga con el debido drenaje y mantenimiento de dicho camino o vía pública.

"`Siempre que lo ordenare el Comisionado del Interior el espacio que se halla comprendido entre los raíles de la vía del concesionario donde cruce, o descanse sobre un camino público, o vía pública, o dentro del espacio reservado para ello, deberá alterarse y repararse por el concesionario de acuerdo con los planos de dicho Comisionado. Si el concesionario deja de hacer dichas alteraciones o reparaciones, podrán hacerse por el Comisionado, y el costo de ellas podrá ser cobrado del concesionario.' "Que no obstante lo requerido de la compañía demandada por las disposiciones de la franquicia citada anteriormente, dicha compañía ha faltado completa y totalmente a ellas y rehusa mantener dicho cruce en dicha condición y en el estado de reparación que se requiere de dicha compañía por el Comisionado del Interior de Puerto Rico, aun cuando los raíles de la compañía demandada descansan sobre el espacio reservado para la vía pública en el punto en que está situado dicho paso.

"Que dicha compañía faltando al deber y obligación impuéstole, en marzo 29 de 1913, por conducto de sus agentes, sirvientes o empleados, levantó y quitó de un todo las tablas que constituían dicho paso y subsiguientemente ha rehusado colocarlas de nuevo, como era su deber y obligación, según se especifica anteriormente.

"Que el día 15 de mayo de 1913, el Comisionado del Interior de Puerto Rico ordenó a la compañía demandada a restaurar dicho paso, según lo requería su franquicia, y en contestación a esta orden el Comisionado del Interior recibió una carta de la compañía demandada, fechada mayo 21 de 1913, rehusando cumplir dicha orden.

"Que el día 3 de junio de 1913, el peticionario, por medio de sus agentes, sirvientes o empleados, ordenó la colocación de los entarimados y tablas que constituían dicho paso que fuesen colocadas en la misma condición en que estaban anteriormente, actuando de acuerdo con la disposición contenida en la franquicia de la compañía demandada, arriba citada, que da al Comisionado del Interior el derecho a mantener las vías de la compañía demandada y el espacio adyacente a dichas vías en tal condición, como crea el Comisionado del Interior propia, en el caso de que la compañía demandada rehusare cumplir las órdenes del Comisionado del Interior en dicho sentido.

"Que dicha compañía demandada amenaza quitar y remover dichos entarimados y tablas que constituyen dicho paso, y continúa amenazando violentamente y por fuerza hacerlo, impidiendo que se mantenga dicho paso en su anterior estado, uso y condición.

"Que el peticionario, por medio de su Departamento de Sanidad, sufrirá grandes perjuicios y pérdidas irreparables, si no se permite que subsista dicho paso dónde y cómo anteriormente estaba. Que cualquier otro medio de acceso o entrada y salida a dicho vertedero de basuras es impracticable y difícil y le causaría grandes inconvenientes y gastos a dicho Departamento de Sanidad.

"Que el peticionario simplemente pide que el status sea mantenido hasta que los derechos en dicha controversia sean finalmente resueltos." Al dictar el juez sentenciador su sentencia a favor del peticionario emitió la siguiente opinión: "Por medio de esta acción el peticionario pretende obtener de esta corte una orden definitiva, dirigida a la compañía demandada, prohibiéndole que estorbe el uso acostumbrado del paso establecido sobre la vía férrea que dicha demandada tiene construída entre la ciudad de San Juan y el pueblo de Río Piedras, en el sitio que está frente al predio de terreno usado por el Pueblo de Puerto Rico para la celebración de la Feria Insular, y distante como unos doscientos metros...

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