Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Junio de 1908 - 25 D.P.R. 128
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 25 D.P.R. 128 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 1908 |
25 D.P.R. 128 (1917) GARCÍA V. GARCÍA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO García, Demandante y Apelante, v. García, Demandado y Apelado.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre servidumbre de luces y vistas.
No. 1441.-Resuelto en abril 12, 1917.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogados del apelante: Sres. Ramón Falcón y Adrián Agosto.
Abogado del apelado: Sr. Manuel Benítez Flores.
El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.
El presente es un caso sobre servidumbre de luces y vistas. Alegó el demandante que era dueño de un solar situado en el pueblo de Río Piedras, de 17 metros 26 centímetros de frente por 66 metros 45 centímetros de fondo, en el cual tenía edificada una casa de dos plantas y un ranchón; que todo el solar estaba cercado y que a su izquierda, entrando, existía un callejón para el servicio de un establecimiento mercantil installado en la planta baja de la casa, y de los vecinos que habitaban el ranchón, y que lindando con ese callejón existía una casa adquirida recientemente por el demandado que éste estaba edificando de mampostería, abriendo en la pared puertas y ventanas sin guardar las distancias que prescribe la ley. El demandante pidió a la corte que en definitiva dictara sentencia condenando al demandado a tapiar las puertas y ventanas abiertas en la pared indicada o sea en la de la casa del demandado que se levanta en la misma línea divisoria de los solares del demandante y del demandado.
El demandado alegó que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción. La corte desestimó su excepción y el demandado contestó entonces la demanda alegando que la casa propiedad del demandado existía en el mismo sitio desde hacían más de treinta años, con los mismos huecos y ventanas que tenía en la actualidad, "consistiendo la única reforma hecha por el demandado en haber sustituído las paredes de madera por concreto, dejando subsistentes los mismos estantes y la misma armazón de madera que tenía la casa cuando la adquirió el demandado"; que entre la casa del demandante y la del demandado existe un callejón que es una calle pública que forma parte de la población de Río Piedras y pertenece al municipio de dicha población; que la casa del demandante fué construída con posterioridad a la del demandado, y que la acción que ejercita el demandante está prescrita por hacer más de treinta años que la casa del demandado está construída en el mismo sitio con los mismos huecos y ventanas que tiene en la actualidad. El demandado pidió que se declarara sin lugar la demanda, con las costas, gastos y honorarios de abogado al demandante.
Trabada así la contienda, se celebró la vista practicándose la amplia prueba ofrecida por las partes. La corte declaró probados los siguientes hechos: "Que el demandante y el demandado son dueños de dos fincas contiguas, sitas en la calle del Comercio del pueblo de Río Piedras, P. R., dando ambas frente a la carretera.
"Que sobre el solar del demandado se halla construída una casa desde hace más de 28 años con las mismas colindancias y las mismas cabidas que tiene en la actualidad, consistiendo las reformas hechas por el demandado en haber sustituído las paredes de madera por concreto, dejando subsistentes los mismos estantes y la misma armazón y el mismo techo que antiguamente tenía.
Según la prueba del demandante esta casa, que en la actualidad tiene once ventanas, sólo tenía seis antes de haber sido reformada, y según el demandado las ventanas abiertas hoy son las mismas que existían con anterioridad.
"Que el demandante tiene construída sobre su solar una casa de mampostería o cemento, de altos y bajos, y con ventanas y puertas para el lado de la finca del demandado, que colinda con la del demandante, existiendo entre la casa de éste, y la pared de la casa del Sr. García Salgado, un callejón propiedad del primero, de más de tres metros de anchura, abierto al público sin exclusión de personas y el cual da entrada a la casa del Sr. García Fernández y a una casa de vecindad, donde viven más de tres familias, que tiene edificada en el fondo de la misma finca." Basándose en esos hechos y además en la inspección ocular llevada a efecto, que demostró, a juicio de la corte, que las ventanas abiertas en la finca del demandado en nada molestaban a las personas que habitan la finca del demandante, se declaró sin lugar la demanda, con las costas al demandante y éste interpuso entonces el presente recurso de apelación.
Examinada la opinión emitida por la corte de distrito para fundamentar su sentencia, se deduce que el motivo principal, tal vez único, que tuvo para desestimar la demanda, fué la aplicación del artículo 591 del Código Civil Revisado, que, copiado a la letra, dice así: "Lo dispuesto en el artículo 589 de esta sección no es aplicable a los edificios separados por una vía pública." El artículo 589 a que se refiere el 591, es como sigue: "No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad." El razonamiento de la corte sentenciadora, es éste: "Ya hemos dicho que el callejón que media entre las casas de ambos litigantes, ha sido abierto al público por su propietario el Sr. García Fernández, sin exclusión de persona, según ha quedado demostrado por la prueba practicada. ¿Puede considerarse el callejón que existe entrambas fincas como una vía pública? El mismo demandante dice en sus alegaciones que el callejón de referencia está abierto al servicio de un establecimiento y de los inquilinos de un ranchón fabricado en el fondo. Este establecimiento, es un establecimiento mercantil del propio demandante.
Comentando Manresa el artículo 584 del Código Civil español equivalente al 591 del Código Civil Revisado, dice que todo lo relativo a la excepción de este artículo tiene que armonizarse con lo que dispongan las ordenanzas municipales. Según ordenanza municipal aprobada por el Municipio de Río Piedras, en junio de 1908, el dueño de terrenos que fabrique, está en la obligación de afirmar la calle, hacerle cunetas y entregarla al ayuntamiento, etc. El...
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