Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 25 D.P.R. 263

EmisorTribunal Supremo
DPR25 D.P.R. 263

25 D.P.R. 263 (1917) PUEBLO V. RAMÍREZ DE ARELLANO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado, v. RamÃrez de Arellano, Acusado y

Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda,

en causa por delito de soborno.

No. 1075.-Resuelto en mayo 21, 1917.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. J. Henri Brown.

Abogados del apelado: Sres. Earle T. Fiddler, Attorney General Auxiliar,

Salvador Mestre, Fiscal del Supremo, y Luis Campillo, Fiscal del Distrito.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En esta apelación en causa criminal la acusación formulada consta de dos

cargos que son los siguientes:

"Primero. --El citado Clemente RamÃrez de Arellano, allá entre los meses de

septiembre de 1914 y enero de 1915, y en la jurisdicción del Distrito

Judicial de San Juan, Puerto Rico, en ocasión de ser uno de los miembros de

la Junta de Farmacia de Puerto Rico y, como tal, miembro de la Junta

Examinadora de Aspirantes a Farmacéuticos, de una manera ilegal, voluntaria,

corrupta y criminal, pidió un soborno a Rodolfo Bernal, aspirante a

farmacéutico y quien se habÃa de someter a examen ante dicha junta,

consistente en la suma de trescientos dollars, con el entendido o en la

inteligencia de entregarle a cambio de dicha suma al referido examinando

Rodolfo Bernal las contestaciones correspondientes a las preguntas de cada

una y todas las asignaturas que determina la ley para tales exámenes y las

que habÃan de ser objeto de los que se celebrarÃan o se celebraron en el mes

de enero de 1915 en esta ciudad de San Juan; y las cuales era obligación

aprobar para poder obtener el tÃtulo y la licencia para ejercer la profesión

de farmacéutico en Puerto Rico, entregándole tales contestaciones en la

inteligencia de que aquél las copiarÃa y una vez copiadas las devolverÃa

junto con las copias que de ellas hiciera a fin de, en virtud de los $300

pedidos a Rodolfo Bernal y, conforme a lo entendido y convenido, se

comprometió a calificarle como buenos los exámenes de esa manera copiados y

falseados, dándole un promedio suficiente para aprobar los mismos y

otorgarle ilegalmente el tÃtulo y con él la licencia para ejercer la

profesión de farmacéutico en la Isla de Puerto Rico, lo que en aquel

entonces era una cuestión pendiente en la Junta de Exámenes y sometida a su

decisión.

Segundo. --El citado Clemente RamÃrez de Arellano, allá entre los meses de

septiembre de 1914 y febrero de 1915, en la jurisdicción del Distrito

Judicial de San Juan, en ocasión de ser uno de los miembros de la Junta de

Farmacia, y, como tal, miembro de la Junta Examinadora de Aspirantes a

Farmacéuticos para cuyos cargos fué legalmente nombrado, de una manera

ilegal, voluntaria, corrupta y criminal, convino en recibir y recibió de

Rodolfo Bernal un soborno consistente en la suma de trescientos dollars

siendo el referido Rodolfo Bernal uno de los aspirantes que se habÃa de

presentar a exámenes ante la Junta Examinadora; admitiendo dicha suma en la

inteligencia o con el entendido de entregarle a cambio las contestaciones

correspondientes a las preguntas de cada una y todas las asignaturas que

determina la ley para tales exámenes y las que habÃan de ser objeto de los

que se celebrarÃan o se celebraron en el mes de enero de 1915, en la ciudad

de San Juan antes dicha; y los cuales era obligación aprobar para poder

obtener el tÃtulo y licencia para el ejercicio de la profesión de

farmacéutico; entregándole tales contestaciones en la inteligencia de que

aquél las copiarÃa y una vez copiadas se las devolverÃa junto con las copias

que de ellas hiciera, a fin de, en virtud de los $300 convenidos y recibidos

de Rodolfo Bernal y, conforme a lo entendido y convenido calificarle como

buenos los exámenes de esa manera copiados y falseados, dándole un promedio

suficiente para aprobar los mismos, y, asimismo obtener que los demás

miembros de la Junta Examinadora los calificaran como buenos y, de esa

manera ilegal otorgarle el tÃtulo y con él la licencia para el ejercicio de

la profesión de farmacéutico en la Isla de Puerto Rico; lo que en aquel

entonces era una cuestión pendiente en la referida Junta Examinadora, en su

carácter oficial y sometida a su decisión. Este hecho es contrario a la ley

para tal caso prevista y a la paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico.

(Firmado) Luis Campillo, Fiscal del Distrito.

En la exposición del caso se dice que fué presentada una excepción

perentoria (demurrer) en la corte inferior, pero no ha sido incluÃda en los

autos enviados a esta corte. Dichos autos demuestran que el acusado hizo la

alegación de no culpable el dÃa en que le fué leÃda la acusación. No existe

nada en los autos que indique que el acusado obtuvo luego permiso en la

corte inferior para formular una excepción perentoria (demurrer), o que

hubiera sido presentada alguna excepción perentoria hasta el dÃa del juicio.

En el caso de El Pueblo v. ParÃs, (pág. 111), este tribunal resolvió que es

demasiado tarde esperar hasta el dÃa del juicio para formular una excepción

perentoria (demurrer) con tal carácter. Al llegar el dÃa del juicio se ha

renunciado ya a cualquier defecto que pueda contener la acusación y que en

la ley común podrÃa haber quedado subsanado por el veredicto. Si la

acusación es razonablemente susceptible de poder ser interpretada en el

sentido de que en ella se imputa un delito público, cualquier vaguedad o

imperfección en su exposición se considerará que ha sido renunciada. People

v. Matuszewski, 138 Cal. 533; Rex v.

Perrot, 8 English Ruling Cases, 116;

Heyman v. Reg., 8 English Ruling Cases 126 y notas; 22 Cyc. 485. Se presume

que en el dÃa del juicio el acusado tiene conocimiento de cuál es el objeto

general de la acusación. Si en ella se deja realmente de alegar un delito

público, esa es una cuestión que puede levantarse en el juicio. El apelante

trata de promover la cuestión de que en la acusación no se imputa tal delito

público, pero las objeciones que presenta en realidad se refieren a

imperfecciones en cuanto a su exposición, las que debe procurarse que queden

aclaradas antes del juicio mediante una excepción perentoria (demurrer), o

radicando en tiempo una solicitud para que se especifiquen los hechos (bill

of particulars).

El apelante resume su ataque a la acusación diciendo que el Fiscal debió

haber alegado positivamente que el acusado solicitó o recibió un soborno de

$300, en el entendido o inteligencia de que el acusado pasarÃa al aspirante

Bernal y la expedirÃa su tÃtulo y licencia para ejercer como farmacéutico.

La acusación contenÃa todos estos hechos, aunque algo difusamente, de modo

que quizás fué necesario hacer una pequeña inferencia o sÃntesis, pero era

una inferencia que cualquier hombre de inteligencia ordinaria tendrÃa

necesariamente que hacer. No tenemos dudas de que con la acusación quedó

notificado el acusado de que se le imputaba el hecho de haber solicitado y

recibido un soborno para pasar al aspirante y expedirle su tÃtulo y

licencia.

Tal vez si esta mala inteligencia surge en parte por alegar el apelante que

ésta es una causa seguida de acuerdo con el artÃculo 83 del Código Penal, el

cual prescribe lo siguiente:

Todo funcionario ejecutivo o persona elegida o nombrada para un cargo

ejecutivo, que pidiere, aceptare o conviniere en aceptar cualquier soborno

con el entendido o en la inteligencia de que tal soborno habrá de influir en

su voto, opinión o determinación en cualquier asunto pendiente o sometido a

su decisión, en su calidad de funcionario, incurrirá en pena de presidio por

un término mÃnimo de un año y máximo de catorce años, perdiendo además su

empleo y quedando por siempre inhabilitado para ejercer ningún cargo

público.

Pero convenimos con el Gobierno en que el delito cometido en este caso es

contra la justicia pública y que está comprendido en las prescripciones del

artÃculo 111 del Código Penal que a continuación transcribimos:

"Toda persona que sobornare o intentare sobornar a algún concejo municipal o

miembro de alguna junta, corporación, comisión electoral u otro funcionario

con objeto de influir en la resolución de dicho miembro o funcionario, en

algún asunto pendiente ante el cuerpo a que perteneciere éste; asà como todo

miembro de cualquiera de los cuerpos mencionados en este artÃculo que

recibiere o admitiere dicho soborno, incurrirá en la pena de presidio por un

término máximo de diez años, quedando incapacitado para ejercer cargo

público en Puerto Rico."

El acusado era un miembro de la Junta de Farmacia. La enumeración hecha en

el artÃculo citado de las palabras "juntas," "corporaciones," etc., indica

de modo suficiente que la idea de la Legislatura fué

referirse a cualquier

junta pública. La Junta de Farmacia desempeña un papel importante para el

público, está organizada por la Legislatura y bajo ningún concepto es una

junta privada; que tanto la corte como el abogado entendieron que la

acusación se fundaba en el artÃculo 111 está claramente demostrado por las

instrucciones dadas por la corte al jurado y a las cuales no se formuló

objeción, en cuyas instrucciones se repiten las palabras de dicho artÃculo

casi al pie de la letra.

Por medio de una moción para suspender el pronunciamiento de la sentencia

(in arrest of judgment) impugnó el apelante la jurisdicción de la corte. El

artÃculo 8 del Código de Enjuiciamiento Criminal prescribe lo siguiente:

La jurisdicción correspondiente a los delitos, radica en la corte de

distrito del respectivo distrito judicial dentro del cual se cometieren.

La supuesta falta de jurisdicción no aparecÃa de la acusación, pero en el

juicio se hizo conocido el hecho de que de los trescientos dólares recibidos

por el acusado doscientos le fueron entregados en ManatÃ

dentro del Distrito

Judicial de...

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