Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1916 - 25 D.P.R. 858

EmisorTribunal Supremo
DPR25 D.P.R. 858
Fecha de Resolución25 de Enero de 1916

25 D.P.R. 858 (1917) MONTALVO V. MONTALVO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Montalvo, Demandante y Apelado, v. Montalvo et al., Demandados y Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre filiación.

No. 1647.-Resuelto en noviembre 23, 1917.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los apelantes: Sres. Angel Arroyo Rivera, y Benjamin J.

Horton.

Abogado del apelado: Sr. José Benet.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

"No tan lento como la majestad camina, tomada por medida y unidad de movimiento; no tan rauda como la legendaria Holganza Olímpica pudiera rondar, con su amplia vestidura intocada por el viento, de placer en placer.

***" fué el desarrollo de este pleito en la corte inferior, aunque los procedimientos del juicio vacilaron a veces en su marcha, un poco más de lo que la anterior cita parece indicar. Realmente, de no haber los abogados de los demandados hecho en la corte inferior oportunas y provechosas sugestiones señalando los fatales defectos de que adolecían las alegaciones, y las deficiencias de la prueba, adicionada a todo esto la benévola actitud de un tolerante juez sentenciador, el resultado final hubiera sido de lo más desastroso para el demandante. Llamamos la atención sobre este punto, no tanto con ánimo de censura como por lo notable de la ilustración que se nos presenta así del riesgo que debe evitarse por el demandante como la labor que puede economizárseles a todas las partes interesadas, incluyendo a las cortes, con la hábil preparación de un caso meritorio antes de entrar en juicio.

El demandante introdujo su prueba en 25 de enero de 1916, suspendiéndose el juicio hasta el 4 de febrero, y mediante estipulación de las partes volvióse a posponer hasta el día 9 de febrero del propio año. Los demandados excepcionaron la demanda, el día últimamente mencionado, por falta de causa de acción y presentaron una moción de non suit, y la corte después de oir los informes de los letrados se reservó su resolución hasta hasta febrero 15 del mismo año. El día 11 se oyó a las partes sobre si se le permitía o no al demandante enmendar su demanda después de cerrado su caso, y la corte también se reservó su opinión sobre este punto. En 28 de febrero presentó el demandante una moción por escrito pudiendo permiso para enmendar, acompañada de una copia de su proyecto de primera demanda enmendada. En 21 de marzo se ordenó otra vista para marzo 24, fecha en que la corte declaró sin lugar la excepción previa general y la moción de non suit, admitió la demanda enmendada, y concedió al demandante permiso para que adujese prueba adicional en apoyo de la enmienda. La cuestión que dejó perplejo al juez sentenciador no fué la de si procedía o no conceder una enmienda a la demanda para conformarla con la prueba, sino más bien sobre si, en el ejercicio de una sana discreción se puede permitir a su demandante, que ya ha cerrado su caso sin haber alegado en su demanda ni probado en juicio hechos suficientes a constituir una causa de acción, enmendar su demanda a fin de que aparezcan alegados los elementes esenciales omitidos en la demanda original con el propósito de introducir prueba en apoyo de semejantes alegaciones nuevas.

Entonces los demandados solicitaron se les concediese un término de diez días para enmendar su contestación, que les fué concedido. La contestación enmendada fué presentada en 31 de marzo.

Volvió a llamarse el caso para juicio el día 4 de mayo, y entonces se presentó una nueva excepción previa fundada en que la demanda enmendada no aducía hechos bastantes para constituir una causa de acción. La corte después de haber oído los informes de las partes sostuvo la excepción previa y volvió a conceder al demandante permiso para enmendar, dando a los demandados permiso para contestar, y señaló el día 9 de mayo para la vista del caso.

En 5 de mayo se radicó la segunda demanda enmendada, y la corte entonces prorrogó el término para contestar hasta el 12 de mayo, para cuya fecha se volvió a señalar el juicio del caso.

El juicio se terminó definitivamente en 16 de mayo, dictándose sentencia en 28 de agosto de 1916, por la que se declaraba al demandante-apelado hijo natural de Juan José Emiliano Montalvo y Bermúdez, con los demás pronunciamientos en casos de esta naturaleza.

Se han señalado los errores siguientes: 1ø. La corte erró al admitir la certificación de nacimiento de Emilio Gonce, otorgada en 28 de enero de 1916, en la cual se hacía constar que había nacido en 6 de mayo de 1893.

2ø. La corte cometió error al admitir la enmienda solicitada por el demandante de enmendar el Párrafo IV de su demanda en el sentido de incluir la frase "y se halla en la posesión continua del estado de hijo natural." 3ø. La corte erró al admitir como prueba la fe de baustismo de un tal Emilio, hijo de Agripina González.

4ø. La corte erró al declarar sin lugar la primera moción de nonsuit y la excepción previa general.

5ø. La corte erró al declarar con lugar la moción del demandante pidiendo permiso para enmendar su demanda y para ampliar su prueba, y permitiendo y admitiendo la prueba ofrecida para ampliar su caso el demandante.

6ø. La corte erró al declarar que Emilio Montalvo Bermúdez podía casarse con Agripina Gonce allá en 1892 al 1893 sin autorización y consejo paterno de ambos.

7ø. La corte erró al declarar que Agripina Gonce podía contraer matrimonio en el 1892 al 1893 siendo sólo de 18 años de edad.

8ø. La corte erró al declarar sin lugar la última moción de nonsuit y excepción previa general.

9ø. La corte erró al declarar al demandante hijo natural reconocido de Emilio Montalvo Bermúdez basada en una prueba que era lo suficientemente robusta para sostenerla.

10ø. La corte erró manifiestamente en la apreciación de la prueba.

Nos inclinamos a convenir con los apelantes en que la corte erró al admitir la certificación de nacimiento; pero este documento--de muy poca o ninguna fuerza probativa en sí mismo, aunque fuese...

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