Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Septiembre de 1913 - 25 D.P.R. 728

EmisorTribunal Supremo
DPR25 D.P.R. 728
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1913

25 D.P.R. 728 (1917) ARVELO V. BANCO TERRITORIAL Y AGRÍCOLA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Arvelo et al., Demandantes y Apelantes, v. Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., en pleito sobre indemnización de daños y perjuicios.

No. 1365.-Resuelto en julio 27, 1917.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. José Tous Soto.

Abogado del apelado: Sr. Juan de Guzmán Benítez.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

El recurso de apelación sometido a nuestra reconsideración ha sido interpuesto por la parte demandante contra sentencia que en 15 de marzo de 1915 pronunció la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., declarando sin lugar la demanda y la reconvención con costas a la parte demandante.

En dicha demanda solicitan los demandantes sea condenado el demandado, Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, a pagarles la suma de $70,000 como daños y perjuicios por el valor de la finca que le fué adjudicada en procedimiento sumario seguido por dicha corporación bancaria contra la Sucesión de Hilario Arvelo, y de las rentas producidas desde 26 de septiembre de 1898 hasta la fecha de la demanda, 7 de septiembre de 1913, condenando además a la parte demandada al pago de todas las costas, costos, gastos y honorarios, y concediéndoles a los demandantes además cualquier otro remedio compatible con sus alegaciones.

El demandado opuso a la demanda la excepción previa de falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción y además la de prescripción fundada en los artículos 1301 y caso 2ø. del 1968 del Código Civil Español, concordantes con los artículos 1268 y caso 2ø. del 1869 del Código Civil Revisado. Al formular su contestación aceptando unos hechos y negando y rectificando otros de la demanda, formuló reconvención para que en el caso de que la demanda fuera declarada con lugar condenándolo a pagar una suma cualquiera a la parte demandante, se la condenara a pagar al Banco Territorial y Agrícola la cantidad de $9,965.80 de capital, más $13,955.94 de intereses devengados hasta el 30 de junio de 1913, y los nuevos intereses al 9% anual que sobre dicho capital se devenguen hasta el día del pago, más $88.46 de la comisión de pago anticipado, más $361.22 de las costas hechas por el banco en el procedimiento hipotecario, con pronunciamiento de que hasta tanto las demandantes entreguen al Banco Territorial y Agrícola las cantidades que de la reconvención deben pagarle estarán privadas de recibir y no estará obligado el banco a entregar las que en su caso deba pagar a los demandantes en virtud de la demanda.

De las alegaciones de ambas partes en combinación con las pruebas practicadas en el juicio según han venido en el récord resultan los siguientes hechos: 1ø. Que por escritura pública de 3 de junio de 1896 Hilario Arvelo y Ríos constituyó hipoteca voluntaria a favor del Banco Territorial y Agrícola sobre cierta finca rústica situada en el barrio de Jayuya del término municipal de Utuado, inscrita a su favor en el registro de la propiedad, para garantir un crédito por valor de 15,000 pesos provinciales que reconoció adeudar al Banco Territorial y Agrícola y se obligó a pagar bajo determinadas condiciones.

2ø. Que vencido dicho crédito hipotecario, el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico siguió para su cobro contra la Sucesión de Hilario Arvelo el procedimiento sumarísimo de la Ley Hipotecaria ante el extinguido Juzgado de 1 a. Instancia de Utuado, sin que en la demanda o escrito inicial del procedimiento se alegara la muerte de Hilario Arvelo, ni quiénes eran sus herederos ni si habían aceptado la herencia, solicitándose en la súplica fuera requerida de pago la Sucesión de Hilario Arvelo Ríos, a lo que proveyó el juzgado ordenando el requerimiento de la Sucesión de Hilario Arvelo Ríos o de la persona que estuviera al frente de la finca hipotecada en cualquier concepto legal; 3ø. Que el requerimiento ordenado se llevó a efecto por el escribano actuario del procedimiento en la forma siguiente: "En 23 de febrero de 1898 me constituí acompañado del Alguacil Don Miguel Arnau en el barrio de Jayuya, domicilio de la Sucesión de Don Hilario Arvelo Ríos, y teniendo presente a la viuda de dicho señor que dijo llamarse Doña Florentina Vega, que se halla al frente de la finca de que se trata en este expediente, la requerí para que dentro de treinta días verifique el pago de los 15,547 pesos 94 centavos reclamados por el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, con más 3,000 pesos señalados para intereses y costas, bajo apercibimiento de procederse a la subasta de los bienes hipotecados, haciéndosele entrega al mismo tiempo de la copia presentada por el procurador Casalduc, no firma porque dijo no saber, a su ruego lo hace Don Nemesio Arvelo, luego del alguacil por ante mí de que doy fe. Miguel Arnau.

Nemesio Arvelo. Carlos Buitrago." La viuda de Arvelo era conocida con los nombres de Florentina, Flores y Sinforiana.

4 a. Que no habiéndose hecho el pago dentro del término señalado, el banco pidió la subasta de los bienes hipotecados y así se ordenó por auto de 28 de marzo de 1898, señalándose la subasta para el día 25 de abril siguiente. En el mismo día 28 de marzo se libró el edicto para la subasta, se fijó una copia al público en el sitio de costumbre, en el Juzgado de Utuado, y se entregó otra copia al procurador del banco para su inserción en la Gaceta, cuya inserción fué hecha en los números de dicho periódico oficial correspondiente a los días 5, 6 y 7 de abril citado. La primera subasta quedó desierta por no haberse presentado postor alguno.

5 a. Que a instancia del ejecutante y por auto de 23 de mayo de 1898 el juzgado dispuso una segunda subasta, con rebaja del 25% de la tasación, para tener efecto el día 20 de junio de 1898. En la propia fecha del auto se libró el edicto dispuesto, se fijó una copia en las puertas del juzgado, y se entregó otra al procurador del banco para insertarla en la Gaceta, cuya inserción se hizo en los números correspondientes a los días 31 de mayo y 1 y 2 de junio de 1898. También la segunda subasta quedó desierta por no haberse presentado postor alguno.

6ø. Que a instancia del ejecutante y por auto de 8 de julio de 1898, el juzgado dispuso la tercera y última subasta por el precio irreductible de las cantidades de que debía responder la finca hipotecada, para tener efecto el día 4 de agosto. En el referido día 8 de julio, se libró el edicto dispuesto, se fijaron dos copias en los lugares públicos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
34 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Marzo de 2012 - 184 DPR 824
    • Puerto Rico
    • March 21, 2012
    ...Éstos son los que la determinan y son los que deben aparecer como demandantes o demandados. Arvelo et al. v. Banco Ter. Y Ag. de P.R., 25 D.P.R. 728, 736 (1917), reiterado en Pino Development Corp. Registrador, 133 D.P.R. 373, 388 (1993). Véanse, además, Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Mayo de 1959 - 81 D.P.R. 378
    • Puerto Rico
    • May 27, 1959
    ...525, 536-540 (1946); Gutiérrez Vda. de Crosas v. Longpré, 44 D.P.R. 667 (1933); y Arvelo v. Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, 25 D.P.R. 728 (1917). Siendo esto así, el momento preciso en que se inicia la prescripción es el día en que pudo ejercitarse la acción contra el acreedor ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1990 - 125 D.P.R. 636
    • Puerto Rico
    • March 8, 1990
    ...sucesión o comunidad hereditaria no es persona jurídica. Vega v. García, 61 D.P.R. 99 (1942); Arvelo et al. v. Banco Ter. y Ag. de P.R., 25 D.P.R. 728 (1917); González Tejera, op. cit., pág. 40. La comunidad hereditaria es "una titularidad fraccionada, no una unidad jurídica que absorba los......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201600928
    • Puerto Rico
    • February 28, 2017
    ...que deben aparecer como demandantes o demandados.” Vilanova et al. v. Vilanova et al., supra; Arvelo et al. v. Banco Ter. Y Ag. de P.R., 25 DPR 728, 736 (1917), reiterado en Pino Development Corp. v. Registrador, 133 DPR 373, 388 (1993). Así que, “para que la sucesión pueda demandar, o pued......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
34 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Marzo de 2012 - 184 DPR 824
    • Puerto Rico
    • March 21, 2012
    ...Éstos son los que la determinan y son los que deben aparecer como demandantes o demandados. Arvelo et al. v. Banco Ter. Y Ag. de P.R., 25 D.P.R. 728, 736 (1917), reiterado en Pino Development Corp. Registrador, 133 D.P.R. 373, 388 (1993). Véanse, además, Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Mayo de 1959 - 81 D.P.R. 378
    • Puerto Rico
    • May 27, 1959
    ...525, 536-540 (1946); Gutiérrez Vda. de Crosas v. Longpré, 44 D.P.R. 667 (1933); y Arvelo v. Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, 25 D.P.R. 728 (1917). Siendo esto así, el momento preciso en que se inicia la prescripción es el día en que pudo ejercitarse la acción contra el acreedor ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1990 - 125 D.P.R. 636
    • Puerto Rico
    • March 8, 1990
    ...sucesión o comunidad hereditaria no es persona jurídica. Vega v. García, 61 D.P.R. 99 (1942); Arvelo et al. v. Banco Ter. y Ag. de P.R., 25 D.P.R. 728 (1917); González Tejera, op. cit., pág. 40. La comunidad hereditaria es "una titularidad fraccionada, no una unidad jurídica que absorba los......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201600928
    • Puerto Rico
    • February 28, 2017
    ...que deben aparecer como demandantes o demandados.” Vilanova et al. v. Vilanova et al., supra; Arvelo et al. v. Banco Ter. Y Ag. de P.R., 25 DPR 728, 736 (1917), reiterado en Pino Development Corp. v. Registrador, 133 DPR 373, 388 (1993). Así que, “para que la sucesión pueda demandar, o pued......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR