Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Diciembre de 1915 - 26 D.P.R. 689

EmisorTribunal Supremo
DPR26 D.P.R. 689
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1915

26 D.P.R. 689 (1918) MARTORELL V. J. OCHOA Y HERMANO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Martorell et al., Demandantes y Apelantes, v. J. Ochoa y Hermano et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a. en pleito sobre nulidad y reivindicación.

No. 1499.-Resuelto en julio 27, 1918.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los apelantes: Sres. José y Manuel Tous Soto.

Abogados de los apelados: Sres. Bosch y Soto.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia que en el caso arriba expresado pronunció la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., en 22 de diciembre de 1915 desestimando la demanda sin especial condenación de costas.

En dicha demanda enmendada, siendo la original de fecha 5 de junio de 1914, se pide que se declare nula en cuanto a los condominios correspondientes a los demandantes la adjudicación en pago de ciertas fincas rústicas que se describen en la demanda bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, declarándose que a cada uno de los demandantes le corresponde en cada una de las referidas fincas un condominio de 2/18 partes en plena propiedad y otro condominio de 1/8 parte en nuda propiedad en un condominio de 2/18 partes y condenando a la sociedad demandada a reconocer dichos condominios y a reintegrarlos a los actores con sus frutos y rentas percibidos y podidos percibir, de los cuales deberá rendir cuenta detallada y justificada en el término que se le fije, con costas, desembolsos y honorarios de abogado a cargo de la demandada.

Los hechos determinantes de la acción, que la corte a quo estima probados, son los siguientes: (a) A cada uno de los demandantes correspondía en cada una de las fincas que se describen en la demanda, un condominio de 1/9 parte de la mitad, o sean 2/18 partes de la totalidad en plena propiedad y otro condominio de 1/8 parte de 2/18 partes en nuda propiedad. (b) Doña Rosa Torrens, en representación de los demandantes menores de edad entonces, en el ejercicio de su patria potestad vendió a la sociedad J.

Ochoa y Hermano por escritura de 18 de marzo de 1904, los condominios correspondientes en plena propiedad a dichos menores, como herederos de su padre don Pedro Martorell, en los referidos inmuebles. (c) Doña Rosa Torrens verificó la referida venta en virtud de autorización que le fué concedida por la Corte de Distrito de San Juan por resolución de 28 de abril de 1902, teniendo en esa fecha así como al tiempo de otorgarse la escritura, la expresada señora y sus hijos menores bajo su patria potestad, su residencia, domicilio y vecindad en el Municipio de Ciales. (d) La sociedad demandada se encuentra actualmente en posesión de los inmuebles descritos en la demanda y ha estado en dicha posesión desde que se otorgó la escritura de venta, percibiendo los frutos y rentas de los mismos. (e) La sociedad J. Ochoa y Hermano sostenía correspondencia con doña Rosa Torrens y con la sucesión de don Pedro Martorell, dirigida al pueblo de su residencia, o sea Ciales, y estaba enterada de que Ciales era la residencia habitual de la señora Torrens y de sus hijos al tiempo de concederse la autorización judicial.

La parte demandada alegó como defensa especial que la acción ejercitada había prescrito de acuerdo con el artículo 1858 del Código Civil revisado y la corte por ese fundamento desestimó la demanda en su sentencia de 22 de diciembre de 1915.

Esta Corte Suprema, visto y considerado el recurso, confirmó la sentencia apelada por la que dictó en 28 de julio de 1917 y de esa sentencia solicitó la parte demandante reconsideración que le fué concedida, habiéndose traído nuevamente el caso a estudio con alegaciones así escritas como orales de la representación de los apelantes y del abogado Antonio F. Castro en concepto de amicus curiae, y alegaciones orales de la representación de la parte apelada.

La cuestión legal principal a discutir es si ha habido o no justo título para la prescripción o sea si es bastante para ella la escritura de venta de 18 de marzo de 1904 por la que Rosa Torrens en representación de los demandantes entonces menores de edad, en el ejercicio de su patria potestad, vendió a la sociedad J. Ochoa y Hermano los condominios de que se trata, habiendo obrado como obró Rosa Torrens con una autorización judicial para la venta que le fué concedida en resolución de 28 de abril de 1902 por la Corte de Distrito de San Juan que no era la del domicilio de los menores.

Esa resolución dice así: "Resultando que doña Rosa Torrens Risech ha solicitado autorización para vender las participaciones proindivisas que sus menores hijos sujetos a su patria potestad y llamados doña Teresa, don Antonio, don Luis, don Miguel y don Gerardo Martorell y Torrens tienen en las fincas rústicas siguientes: *** (las fincas que se describen en la demanda). Resultando que por los tres testigos sin tacha a los que certifica conocer el secretario se ha justificado con citación del ministerio público la necesidad y la utilidad en cuanto a los dichos menores en la indicada venta siendo el Sr. Fiscal de parecer que se conceda la autorización pedida. Considerando lo que disponen los artículos 164 del Código Civil, 2010 y siguientes, y 2029 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se autoriza a doña Rosa Torrens y Risech en cuanto a sus indicados hijos menores, para que venda las participaciones que en las mencionadas fincas tienen aquéllos. Lo acordaron los Sres. del Tribunal y firman todos de que certifico: Juan R. Ramos. --Juan Morera Martínez.

--José R. F. Savage. Ante mí, Ramón Falcón." Para apreciar la eficacia legal de dicha resolución se hace necesario fijar ante todo cuál era la legislación vigente en Puerto Rico, aplicable al otorgarse a Rosa Torrens en 28 de abril de 1902 la autorización que la parte demandante arguye de nula e inexistente.

Estaban entonces vigentes en Puerto Rico la Ley de Enjuiciamiento Civil que comenzó a regir en 1ø. de enero de 1886 a virtud de Real Decreto de 25 de septiembre del año anterior, y el Código Civil que comenzó a regir en 1ø de enero de 1890 a virtud de Real Decreto de 31 de julio de 1889.

Como se ve la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil fué anterior a la del Código Civil.

Las reglas determinantes de la competencia según la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, que pueden ser atinentes al caso, son las comprendidas en los artículos 56, 58 y 63 que en lo conducente dicen así: "Art. 56. --Será juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.

"Esta sumisión sólo podrá hacerse al juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado." "Art. 58. --Se entenderá hecha la sumisión tácita: "1ø. Por el demandante en el mero hecho de acudir al juez interponiendo la demanda.

"2ø. Por el demandado en el hecho de hacer después de personado en el juicio cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria." "Art. 63. --Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores se seguirán las reglas siguientes: "23. En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados, será juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren." Comentando Manresa el citado artículo 63 se expresa en los siguientes términos: "¿Serán tan absolutas estas reglas especiales de competencia, que excluyan en todo caso la sumisión expresa o tácita de las partes? "La duda podría ocurrir en la aplicación de las demás reglas por referirse a procedimientos que no constituyen pleitos, en el sentido estricto de esta palabra, al tiempo de incoarlos, como sucede en los embargos preventivos, desahucios, retractos, interdictos y deslindes, a que se refieren las reglas 12, 13, 14 y 15, y en los actos de jurisdicción voluntaria de que tratan las restantes, excepto la 21, que examinaremos por separado. `En cuanto a dichos actos,' dijo el Tribunal Supremo en varias decisiones de competencia, después de regir la Ley Orgánica de 1870, en la cual se establecieron las reglas de que se trata, y no obstante las mismas, que según el propio tribunal tenía declarado en repetidas sentencias, `en los actos de jurisdicción voluntaria no tiene cabida la...

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