Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 26 D.P.R. 424

EmisorTribunal Supremo
DPR26 D.P.R. 424

26 D.P.R. 424 (1918) PUEBLO V. GONZÁLEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelante, v. González, Acusado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en causa por delito de

incesto.

No. 1265.-Resuelto en junio 20, 1918.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Salvador Mestre, Fiscal.

Abogado del apelado: Sr. R. Martínez Nadal.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Miguel González fué acusado del delito de incesto por tener comercio carnal

con su hija natural no reconocida Eloísa López, conocida por González. La

corte sostuvo una excepción previa a la acusación, y el Gobierno apeló.

El examen que hemos hecho de las autoridades nos convence de que la regla en

los Estados Unidos es que un padre puede ser convicto de incesto por tener

comercio carnal con una hija natural, siempre que el estatuto esté redactado

en forma análoga al nuestro, que dice así:

"Las personas que hallándose dentro de los grados de consanguinidad en que

los matrimonios son declarados nulos por la ley, se casaren o cometieren

concúbito o adulterio entre sí, incurrirán en pena de presidio por un

término máximo de diez años." (Art. 275, Código Penal.)

Este artículo tiene una nota que no aparece que haya sido tomada de nuestro

Código Civil o del de España, que dice:

Matrimonios incestuosos. --Los matrimonios entre padres e hijos,

ascendientes y descendientes en todos los grados, entre hermanos de padre y

madre y medio hermanos, y entre tíos y sobrinas o tías y sobrinos, son

incestuosos y nulos desde su origen, ya fuere legítimo o ilegítimo el

parentesco.

El artículo 132 del Código Civil dice:

"Tampoco podrán contraerlo entre sí:

"1. Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.

"2. Los colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado.

"3. El padre o madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de

aquellos; y aquéllos y el cónyuge viudo de éste.

"4. Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras

subsista la adopción.

"5. Los adúlteros que hubiesen sido declarados así por sentencia firme

hasta cinco años después de dicha sentencia.

"6. Los que hubiesen sido condenados como responsables de la muerte de uno

de los cónyuges."

Este artículo tal como está redactado no incluiría el caso de un hijo

natural reconocido a menos que la palabra "descendientes" incluyera tal

caso, y nadie en este país dudaría que un hombre no puede...

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