Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 26 D.P.R. 795

EmisorTribunal Supremo
DPR26 D.P.R. 795

26 D.P.R. 795 (1918) VÉLEZ V. GUÁNICA CENTRALE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vélez Gaztambide et al., Demandantes y Apelantes, v. Guánica Centrale,

Demandada y Apelada, y Sucesores de Bianchi, Interventores y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en una acción

negatoria de servidumbre.

No. 1843.-Resuelto en diciembre 20, 1918.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. G. Casta Fornés.

Abogado de la demandada-apelada: Sr. F. Manuel Toro.

Abogado de los interventores y apelados: Sr. Cayetano Coll Cuchí.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

José Ramón Vélez Gaztambide y su esposa entablaron en la Corte de Distrito

de Mayagüez una demanda contra Guánica Centrale, sobre acción negatoria de

servidumbre. La demandada contestó negando todas y cada una de las

alegaciones de la demanda. Y con permiso de la corte intervinieron en el

pleito Sucesores de Bianchi, sociedad civil realmente interesada en el

litigio. Se celebró la vista, y la corte, por el resultado de las

alegaciones y las pruebas, dictó sentencia declarando la demanda sin lugar.

Contra esa sentencia interpusieron los demandantes el presente recurso de

apelación, con el cual se ha tramitado conjuntamente otro recurso

interpuesto por los mismos demandantes contra la resolución final de la

corte de distrito relativa al pago de las costas y honorarios de abogados.

Los demandantes basaron su demanda en que son dueños de dos fincas rústicas

que describen, situadas en los barrios de Cidra y Espino del término

municipal de Añasco; en que la demandada, una corporación dedicada a la

elaboración de azúcar de caña, pasa por dentro de las fincas de los

demandantes un ferrocarril y tiene construído sobre el río "Humetas" un

puente cuyos estribos se levantan sobre tierras de los demandantes,

impidiendo de tal modo a los demandantes el pleno disfrute de sus bienes.

El hecho VI de la demanda, copiado a la letra dice así:

Que los demandantes no han otorgado título alguno de servidumbre a favor de

la sociedad demandada, ni de ninguno de los predios confinantes con sus

fincas, ni de heredad alguna enclavada entre éstas, no habiendo jamás

consentido en el establecimiento o continuación de presunta servidumbre, ni

obtenido cantidad alguna de la demandada ni de ninguna otra persona natural

o jurídica por concepto de indemnización, ni renunciado en forma alguna al

completo dominio de sus tierras que cruza el...

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