Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 26 D.P.R. 407

EmisorTribunal Supremo
DPR26 D.P.R. 407

26 D.P.R. 407 (1918)

SUCESORES DE JOSÉ HERNAIZ V. ROMERO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesores de José Hernaiz, Demandantes y Apelados, v. Romero, Demandado y

Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a., en

pleito sobre cobro de dinero.

No. 1707.-Resuelto en junio 7, 1918.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. E. Márquez Huertas.

Abogado de los apelados: Sr. Manuel Ginorio.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

En el 1904, el demandado-apelante otorgó una hipoteca para garantizar una

deuda que allí se reconoce ascendente a la suma de $1,058 a pagarse en dos

plazos de $529 cada uno en agosto 30 de 1904 y 1905.

En adición a la prueba de la demandante respecto a varios requerimientos de

pago el propio demandado introdujo en evidencia un recibo por la cantidad de

$128 de fecha mayo 24 de 1906, quedando reducida la suma reclamada por la

demandante a $700 por la cual suma, junto con el interés legal

correspondiente, se dictó sentencia.

Después de una negativa especial, para seguir los términos empleados en la

demanda, de que la demandante "es una sociedad mercantil en liquidación a

cargo de don José Trueba Munsuri," y una negación general de todos los demás

hechos que alega la demandante, el demandado alega por vía de defensa

especial que la escritura de reconocimiento de deuda y el otorgamiento de la

escritura que se acompañó a la demanda eran nulos por lo dispuesto en el

artículo 1328 del Código Civil por falta de consentimiento y de la firma de

la esposa del demandado; que en un período de abatimiento moral y falta de

salud el demandado firmó el documento por razón de la violenta actitud de

los agentes de la mercantil demandante; que por más de once años no se le

hizo requerimiento alguno de pago al demandado, y que la acción estaba

prescrita con arreglo al inciso 3ø. del artículo 1867 y artículos 1862, 1870

y 1871 del Código Civil y el artículo 943 del Código de Comercio.

El apelante insiste en que la corte inferior cometió errores de la manera

siguiente:

"1. Al reconocer capacidad a la sociedad `Sucesores de José Hernaiz' en

liquidación cuando no presentó como prueba en juicio la escritura social y

sí sólo unas escrituras relacionadas con tal sociedad, pero ninguna de ellas

sin encontrarse inscrita en el registro mercantil.

"2. En darle valor y eficacia al convenio de hipoteca celebrado por la

escritura que por ese concepto se unió a...

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