Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 26 D.P.R. 580

EmisorTribunal Supremo
DPR26 D.P.R. 580

26 D.P.R. 580 (1918) PUEBLO V. REYES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Reyes, Acusada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a., en

causa por delito contra la moral y honestidad pública.

No. 1286.-Resuelto en julio 13, 1918.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. Celestino Iriarte, Jr.

Abogado del apelado: Sr. Salvador Mestre, Fiscal.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Tomasa Reyes fué condenada por sentencia de la Corte de Distrito de San

Juan, Sección 2 a., de 29 de abril, 1918, a la pena de un año de cárcel a

virtud de denuncia por delito cometido de la manera siguiente:

Que en febrero 10 de 1918 a las 8 P. M., y en la calle Allen, casa No. 73,

del distrito judicial municipal de San Juan, la referida acusada voluntaria,

y maliciosamente y para fines deshonestos tiene en la dirección indicada una

casa dedicada a la prostitución, la cual es habitada o frecuentada por

prostitutas, en donde realizan actos carnales.

En apoyo del recurso interpuesto contra dicha sentencia sostiene la apelante

que según excepción oportunamente alegada contra la denuncia, ésta es

ambigua y dudosa, pues por los términos en que aparece redactada puede

comprender dos delitos, a saber, los definidos en los artículos 287 y 288

del Código Penal, ignorando por cuál de ellos sea acusada.

Esos artículos dicen así:

"Artículo 287. --Toda persona que estableciere o tuviere establecida en

Puerto Rico una casa de lenocinio frecuentada para la prostitución y

lascivia, o que voluntariamente residiere en ella, será reo de misdemeanor.

"Artículo 288. --Toda persona que tuviere establecida una casa escandalosa

o dedicada a citas deshonestas *** será reo de misdemeanor."

Examinados los artículos transcritos en relación con la denuncia, se ve sin

gran esfuerzo mental que llena los requisitos prevenidos por los artículos

71 y 82 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Ella imputa claramente a la

acusada que tiene establecida una casa de lenocinio frecuentada para la

prostitución, que es la esencia del delito a que se refiere el artículo 287.

No se le imputa que tenga una casa dedicada a citas deshonestas, que es el

...

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