Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Enero de 1919 - 27 D.P.R. 1

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 1
Fecha de Resolución13 de Enero de 1919

27 D.P.R. 1 (1919) PUEBLO V. RIERA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Riera, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre reivindicación de propiedad inmueble, etc.

No. 1621.-Resuelto en enero 13, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Francisco Soto Gras.

Abogados del apelado: Sres. Salvador Mestre, Fiscal, y Howard L. Kern, Attorney General.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

El Pueblo de Puerto Rico demandó en reivindicación a don José D. Riera alegando como fundamento de la acción que éste se halla poseyendo sin título legal cierta parcela de tierra radicada en el barrio de Puerta de Tierra de esta ciudad, que pertenece en propiedad al demandante por cesión que de ella le hizo el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, quien la adquirió de España en virtud del Tratado de París firmado por ambas naciones en 10 de diciembre de 1898.

Además de la devolución de la finca pidió del demandado cierta cantidad de dinero por los frutos que había producido.

El demandado contestó esa reclamación negando que El Pueblo de Puerto Rico ni el Gobierno de los Estados Unidos de América, hayan sido dueños en algún tiempo de la parcela de tierra que se le pide porque, con anterioridad al Tratado de París, España se había desprendido de sus derechos dominicales en dicha finca por la escritura de 27 de septiembre de 1897 por la cual el Intendente General de Hacienda de esta isla, en nombre del Gobierno Español, vendió esa finca a don Manuel J. Gestera y Gestera por precio recibido, la que actualmente pertenece al demandado por título de compraventa inscrito en el Registro de la Propiedad de San Juan, en el que también inscribieron sus adquisiciones el Gobierno de España y los posteriores adquirentes. Negó deber cantidad alguna por frutos y alegó además su condición de tercero, manifestando que adquirió el dominio de persona que en el registro de la propiedad aparecía como dueña de dicho inmueble sin condición ni defecto alguno.

El pleito terminó por sentencia que declara con lugar la demanda en cuanto a la devolución de la finca al demandante y sin lugar en cuanto al pago de la cantidad que se reclamaba, y de esa sentencia apeló el demandado por medio del presente recurso.

La primera cuestión a resolver es si como sostuvo el demandado en su contestación y sostiene ahora en este recurso, el demandante carece de acción para reivindicar por no ser dueño de la finca objeto del litigio.

No niega el apelante que España fué dueña de los terrenos que son objeto de este pleito, pero sostiene que puesto que los había vendido a Gestera en 1897, antes de su guerra con los Estados Unidos de América, declarada en 25 de abril de 1898, no pudo ceder ni cedió la propiedad de esos terrenos al firmar en París el tratado de paz de 10 de diciembre de 1898 por el que hizo cesión de la isla de Puerto Rico y de las propiedades que en ella correspondían a la Corona de España, por lo que los Estados Unidos nunca han sido dueños de ellos ni pudieron cederlos al Pueblo de Puerto Rico, por cuyo motivo éste no puede reivindicarlos.

Si la venta que los funcionarios de España en Puerto Rico hicieron a Gestera en el año de 1897 es válida, entonces tiene razón el apelante, porque el artículo 8ø. de dicho Tratado de Paz dispuso que la cesión de la isla a los Estados Unidos no mermaría la propiedad o los derechos que correspondieran con arreglo a las leyes, a los poseedores pacíficos de bienes de toda clase, inclusos los de los individuos particulares, cualquiera que fuera su nacionalidad.

Por el contrario, si el título por el que aparece España desprendiéndose del dominio de esos terrenos no es válido con arreglo a las leyes, entonces España no se había desprendido de su propiedad cuando firmó el Tratado de Paz de París y por tanto por él pasó la propiedad de esos terrenos a los Estados Unidos de América quienes pudieron cederlos y en efecto los cedieron al Pueblo de Puerto Rico, quien como tal dueño puede recobrarlos de quien los posea sin título legal, por la ilegalidad del título de Gestera.

Respecto al dominio de España sobre los terrenos realengos cuyo carácter tenían los que nos ocupan, como no es cuestión que se controvierte ahora nos bastará hacer referencia a los casos de El Pueblo v. Dimas, 18 D. P. R.

1061, y El Pueblo v. El Municipio de San Juan, 19 D. P. R. 656.

Así pues, la cuestión fundamental en este pleito es la de si el título de Gestera es válido y le trasmitió por tanto la propiedad de los terrenos que tenía España y que hoy posee el apelante; y aunque éste sostiene que El Pueblo de Puerto Rico, como cesionario de los Estados Unidos, no puede investigar los actos de los funcionarios de España realizados antes de la guerra, sin embargo, correspondiendo por el Tratado de París a los Estados Unidos de América el derecho de propiedad que tenía España en esta isla, cedido luego a El Pueblo de Puerto Rico, es claro que si España podía examinar la legalidad del título otorgado por sus funcionarios a Gestera y anularlo, derecho que nadie negará, pueden también los Estados Unidos como cesionarios de los derechos que España tenía en esta isla, y como cesionario suyo El Pueblo de Puerto Rico, examinar la validez del título de Gestera aunque para ello tenga que investigar los actos de los funcionarios de España. No parece sostenible que porque no se descubran actos irregulares o equivocados de funcionarios públicos de España hayan de continuar en la posesión de los terrenos que le pertenecieron y cuya propiedad traspasó a los Estados Unidos, personas que los tienen sin derecho para ello. Sentado esto, pasemos a estudiar el título de Gestera.

En 17 de abril de 1884 el Rey de España aprobó el Reglamento para la venta por composición de terrenos realengos en la Isla de Puerto Rico, cuyo artículo 5ø. dice así: "Art. 5ø. --Los poseedores de terrenos que careciendo de justo título y no pudiendo alegar el derecho de prescripción establecido en el artículo 2ø. de este reglamento, los tengan en la actualidad destinados a cafetales o a cualquier otro cultivo agrario, a los cuales se refiere el párrafo 3ø. de la Real Orden de 5 de junio de 1877, podrán adquirir la propiedad de los mismos por composición pagando a la Hacienda el valor que por la tasación correspondiente se asigne al terreno en la época en que indebidamente fué ocupado." Otras...

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