Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 27 D.P.R. 340

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 340

27 D.P.R. 340 (1919) EX PARTE, OTERO ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte, Otero et al., Peticionario Apelado, y Striker,

Peticionaria-Apelante, v. El Pueblo, Interventor-Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez, en autos sobre

declaratoria de herederos.

No. 1719.-Resuelto en mayo 1, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de la apelante: Benet & Souffront.

Abogados de Julio Otero: Sres. José Sabater y Abraham Peña.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

María Ursula Striker, y Julio Otero Rivera, como apoderado de Ana y Carlota

Arroyo y García y de Enrique Arroyo y Arroyo, presentaron una petición en la

Corte de Distrito de Mayagüez solicitando se declarase únicos y universales

herederos abintestato de Dionisio Eleuterio Arroyo y Striker a sus hermanas

naturales Ana y Carlota Arroyo y García y a sus sobrinos, naturales Nemesio

Enrique y María Teresa Benita y Arroyo, por derecho de representación de su

padre Hilario Pablo Enrique Arroyo y García, hermano natural que fué de

Dionisio Eleuterio; y a María Ursula Striker, hermana natural de la madre de

citado Dionisio Eleuterio Arroyo y Striker, en las proporciones que

determina la ley y sin perjuicio de tercero.

La corte desestimó la petición por no haberse probado que Demetrio Eleuterio

Arroyo y Striker fuera hijo natural reconocido de Isidoro Arroyo y de

Ceferina Striker, y por no haberse establecido en consecuencia el parentesco

de los peticionarios. Entonces Ursula Striker presentó una moción para que

se reconsiderase esta orden de la corte y pidiendo se declarase a dicha

Ursula Striker como única y universal heredera de Dionisio Eleuterio

Striker, por el fundamento de que las pretensiones de esta peticionaria

habían quedado suficientemente establecidas por razón de su parentesco con

la madre de Dionisio Eleuterio, cuya filiación, así como la de esta

peticionaria, por parte materna, había quedado indisputablemente

establecida.

La corte desestimó esta moción por el fundamento de que las partidas de

bautismo presentadas por la peticionaria no prueban que la misma sea hermana

natural de Dionisio Eleuterio, porque en las mismas no se afirma por el

sacerdote autorizante que a su presencia hayan sido reconocidos

personalmente por Ceferina Striker como hijos naturales suyos, ni la

peticionaria ni dicho Dionisio Eleuterio, ni se afirma que tal

reconocimiento se haya hecho ante testigos ni en ninguna otra forma ante los

sacerdotes que les administraron el bautismo y extendieron dichas partidas.

Contra esta orden interpuso Ursula Arroyo y Striker el presente recurso de

apelación.

La partida de bautismo en cuestión dice como sigue:

En el año del Señor de mil novecientos cincuenta y cuatro, día treinta de

enero: Yo el presbítero don José Santiago Díaz y Peña, Cura Rector de la

Villa de Asua en Santo Domingo Cum licentia parochi bauticé

solemnemente,

ungí con el sagrado óleo y Crisma en esta Santa Iglesia Parroquial de

Nuestra Señora de Candelaria de la...

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