Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 27 D.P.R. 340
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 27 D.P.R. 340 |
27 D.P.R. 340 (1919) EX PARTE, OTERO ET AL.
Ex Parte, Otero et al., Peticionario Apelado, y Striker,
Peticionaria-Apelante, v. El Pueblo, Interventor-Apelado.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez, en autos sobre
declaratoria de herederos.
No. 1719.-Resuelto en mayo 1, 1919.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogados de la apelante: Benet & Souffront.
Abogados de Julio Otero: Sres. José Sabater y Abraham Peña.
El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
María Ursula Striker, y Julio Otero Rivera, como apoderado de Ana y Carlota
Arroyo y García y de Enrique Arroyo y Arroyo, presentaron una petición en la
Corte de Distrito de Mayagüez solicitando se declarase únicos y universales
herederos abintestato de Dionisio Eleuterio Arroyo y Striker a sus hermanas
naturales Ana y Carlota Arroyo y García y a sus sobrinos, naturales Nemesio
Enrique y María Teresa Benita y Arroyo, por derecho de representación de su
padre Hilario Pablo Enrique Arroyo y García, hermano natural que fué de
Dionisio Eleuterio; y a María Ursula Striker, hermana natural de la madre de
citado Dionisio Eleuterio Arroyo y Striker, en las proporciones que
determina la ley y sin perjuicio de tercero.
La corte desestimó la petición por no haberse probado que Demetrio Eleuterio
Arroyo y Striker fuera hijo natural reconocido de Isidoro Arroyo y de
Ceferina Striker, y por no haberse establecido en consecuencia el parentesco
de los peticionarios. Entonces Ursula Striker presentó una moción para que
se reconsiderase esta orden de la corte y pidiendo se declarase a dicha
Ursula Striker como única y universal heredera de Dionisio Eleuterio
Striker, por el fundamento de que las pretensiones de esta peticionaria
habían quedado suficientemente establecidas por razón de su parentesco con
la madre de Dionisio Eleuterio, cuya filiación, así como la de esta
peticionaria, por parte materna, había quedado indisputablemente
establecida.
La corte desestimó esta moción por el fundamento de que las partidas de
bautismo presentadas por la peticionaria no prueban que la misma sea hermana
natural de Dionisio Eleuterio, porque en las mismas no se afirma por el
sacerdote autorizante que a su presencia hayan sido reconocidos
personalmente por Ceferina Striker como hijos naturales suyos, ni la
peticionaria ni dicho Dionisio Eleuterio, ni se afirma que tal
reconocimiento se haya hecho ante testigos ni en ninguna otra forma ante los
sacerdotes que les administraron el bautismo y extendieron dichas partidas.
Contra esta orden interpuso Ursula Arroyo y Striker el presente recurso de
apelación.
La partida de bautismo en cuestión dice como sigue:
En el año del Señor de mil novecientos cincuenta y cuatro, día treinta de
enero: Yo el presbítero don José Santiago Díaz y Peña, Cura Rector de la
Villa de Asua en Santo Domingo Cum licentia parochi bauticé
solemnemente,
ungí con el sagrado óleo y Crisma en esta Santa Iglesia Parroquial de
Nuestra Señora de Candelaria de la...
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