Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Septiembre de 1915 - 27 D.P.R. 105

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 105
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1915

27 D.P.R. 105 (1919) SUCESIÓN DEL ROSARIO V. ROSALY EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sucesión del Rosario et al., Demandantes y Apelantes v. Rosaly, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre reivindicación y daños y perjuicios.

No. 1742.-Resuelto en febrero 28, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. R. Martínez Nadal.

Abogado del apelado: Sr. Gustavo Rodríguez.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 18 de septiembre de 1915 la sucesión de los consortes Manuel del Rosario Rodríguez y Casimira Medina y Díaz inició pleito ante la Corte de Distrito de Ponce contra Manuel Rosaly y Castillo para obtener la reivindicación de una finca rústica de la propiedad de sus causantes, restitución del valor de los frutos producidos por dicha finca durante su detentación por el demandado, apreciados en $5,000, y pago de $1,000 más en concepto de daños y perjuicios.

Las alegaciones fundamentales de la demanda son las siguientes: Que los consortes Manuel Rosario Rodríguez y Casimira Medina y Díaz fallecieron, el primero en el año de 1877, y la segunda haría diez años, sin haber otorgado testamento, siendo sus únicos y universales herederos, unos por cabeza y otros por estirpe, los demandantes.

Que a su fallecimiento Manuel del Rosario Rodríguez dejó como único caudal adquirido durante su matrimonio con Casimira Medina y Díaz, una "finca rústica de cuatro cuerdas más bien más que menos de cabida, fincadas de café y plátanos, en el barrio del Anón de Ponce, colindando por el norte con el vendedor Juan Bautista Medina y Rivera, hoy Manuel Rosaly; por el sur, con don Sebastián Playa, hoy con don Manuel Rosaly; por el oeste con don Ramón Rosaly, hoy el demandado Manuel Rosaly; y por el este con Juan Diana Santiago, hoy con la hacienda "Vista Alegre", de doña Asunción Torruella, viuda de Valdivieso, y sus hijos." Que el causante de los demandantes, Manuel Rosario Rodríguez, hubo la finca descrita por compra a Juan Bautista Medina y Rivera, según escritura No. 394 otorgada el 14 de junio de 1876 ante el notario don Juan Mayoral, cuyo documento fué inscrito en el Registro de la Propiedad de Ponce en 8 de febrero del año 1905.

Que por el año 1900 el demandado Manuel Rosaly y Castillo, por medio de engaños, ejerciendo coacción y amenazando con acciones judiciales sin causa legal para ellas, a Casimira Medina y Díaz, consiguió sacarla de dicha finca, propiedad de ella y de sus hijos, y así se apoderó de ella detentándola ilegalmente desde entonces, sin justo título y de mala fe.

Que desde el año expresado, 1900, el demandado se ha beneficiado de los frutos de la finca, de los cuales el café representa la cantidad de $4,500 y los frutos menores $500 hasta la fecha de la demanda.

Y que estiman los daños y perjuicios causados en la cantidad de $1,000.

El demandado al contestar la demanda niega todos los hechos que la fundamentan y además alega "que es dueño en pleno dominio y legítima propiedad de un trozo de terreno de 7 cuerdas más o menos, radicado en el barrio del Anón del término municipal de Ponce, fincado de café, plátanos, árboles frutales, palmas de yaguas y maleza, lindando por norte y sur con terrenos del demandado; por el este con Juan Esteban Morales Cruz; y por el oeste con la hacienda "Vista Alegre"; que dicha finca le fué adjudicada en pago de deuda en pleito civil seguido con doña Casimira Medina en cobro de pesos; y que una vez en posesión de la finca promovió información de dominio de la misma ante la Corte de Distrito de Ponce, la que declaró probado el dominio por sentencia firme, habiéndolo inscrito en el registro de la propiedad con fecha 2 de octubre de 1903." Como defensa especial alega el demandado que desde la adquisición de la finca descrita, que fué anterior al 1ø. de octubre de 1903, la viene poseyendo a nombre propio a título de dueño, quieta, pública y pacíficamente, sin interrupción, con justo título y de buena fe, habiendo vivido siempre la anterior dueña, Casimira Medina Díaz, y los demandantes en la isla, sin ausentarse de ella, por cuya razón el dominio de la finca descrita, si forma parte de la reclamada por los demandantes, ha prescrito en favor del demandado de acuerdo con lo que prescriben los artículos 1841 y 1858 del Código Civil vigente y 35 de la Ley Hipotecaria, párrafo 3ø.

La representación de la parte demandante presentó moción a la corte para que fueran eliminadas tanto la alegación específica de la contestación a la demanda como la defensa especial de prescripción, alegando al efecto que no aparece que la finca descrita por el demandado sea la misma descrita en la demanda, que se trata de reivindicar. Dicha moción fué declarada sin lugar por orden de 26 de julio de 1916.

A la contestación del demandado opusieron entonces los demandantes la excepción de que los hechos alegados como materia de oposición y como defensa especial no constituyen una buena defensa porque aun en la hipótesis de que fueran ciertos...

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