Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 1912 - 27 D.P.R. 438

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 438
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1912

27 D.P.R. 438 (1919) PALOU V. ASPURUA ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Palou, Demandante y Apelante, v. Aspurua et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en pleito sobre rendición de cuentas.

No. 1975.-Resuelto en mayo 29, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Fernando Vázquez.

Abogado de los apelados: Sr. Arturo Aponte, Jr.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Jaime Palou presentó una demanda en la Corte de Distrito de Humacao contra Emilia Aspurua, viuda de Palou y Pedro, Ana María y Emilia Palou y Aspurua, sobre rendición de cuentas, alegando sustancialmente que Bartolomé Palou, esposo de la primera demandada y padre de los otros demandados, fué nombrado tutor del demandante y se hizo cargo de sus bienes y los administró durante varios años, sin entregar al demandante cantidad alguna ni rendir cuenta de la tutela. El tutor se hizo cargo de los bienes en 1902 y falleció el 12 de marzo de 1912. El demandante entró en su mayor edad el 10 de mayo de 1912.

La demanda, que está jurada, se interpuso el 23 de abril de 1917, y pide a la corte que condene a los demandados a rendir cuenta justificada de la tutela que desempeñó su causante.

Los demandados excepcionaron la demanda por no aducir hechos suficientes para determinar una causa de acción. "Entre otras razones, los demandados alegan en apoyo de esta excepción, el hecho de que la acción ejercitada ha prescrito de acuerdo con lo prevenido en el artículo 296 del Código Civil de Puerto Rico." La excepción fué desestimada por la corte. Esta admitió que había transcurrido un término mayor de cinco años entre la fecha de la muerte del tutor y la de la interposición de la demanda, pero sostuvo que habiendo arribado el menor a su mayor edad el 10 de mayo de 1912, el término fijado por la ley comenzaba a correr a partir de esa última fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, y, computado así, era necesario concluir que no había aun transcurrido cuando la demanda fué interpuesta.

Los demandados presentaron una moción de eliminación que fué declarada también sin lugar y contestaron entonces la demanda limitándose a negar "cada una y todas las alegaciones" de la misma.

En el acto de la vista la parte demandante presentó su prueba consistente en documentos y en la declaración de un testigo, el propio demandante. Los demandados presentaron...

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