Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 569
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 28 D.P.R. 569 |
28 D.P.R. 569 (1920) ALLENDE V. REGISTRADOR
Recurso gubernativo interpuesto contra nota del Registrador de la Propiedad
de San Juan, Sección Primera, denegatoria de la inscripción de una escritura
de hipoteca.
No. 461. Resuelto en junio 3, 1920.
Abogado del recurrente: Sr.
Pedro González.
El registrador recurrido compareció por escrito.
El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Juan Allende constituyó
hipoteca sobre la mitad pro-indivisa de cierta finca
urbana situada en Santurce, P.R. Presentada para su inscripción en el
registro la escritura, el registrador se negó a ello porque la indicada
finca aparecía inscrita a favor de Allende y sus hijos pro-indivisa y sin
determinación de partes.
Del registro consta que la finca en cuestión fué adquirida por Allende
siendo casado y que muerte la esposa fueron declarados herederos sus hijos
habidos en su matrimonio con Allende y el propio Allende en la porción en
usufructo que fija la ley.
Obtenida la declaratoria de herederos, el viudo
pidió la inscripción de la finca en el registro, en la siguiente forma: Una
mitad pro-indivisa a su favor y la otra mitad a favor suyo, en usufructo, y
de sus hijos, en propiedad, por partes iguales pro-indivisas. El
registrador se limitó a inscribir la propiedad pro-indivisa a favor de
Allende y de sus hijos sin especificar la extensión de sus condominios. Y
así las cosas, Allende otorgó
la escritura de hipoteca de que se trata en la
forma en que se ha dicho.
Cita el registrador en apoyo de su negativa, el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria y la jurisprudencia establecida por esta Corte Suprema en los
casos de Ríos v. El Registrador de Arecibo, 19 D. P. R. 742; Paulo v. El
Registrador de Guayama, 23 D. P. R. 318, y Rossy v. El Registrador de San
Juan, 23 D. P. R. 553.
El artículo 20 de la Ley Hipotecaria prescribe que deber constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en
cuyo nombre se haga la trasmisión o gravamen, para poder inscribir o anotar
los títulos en que se transfiera o grave el dominio o la posesión de bienes
inmuebles o derechos reales, y la jurisprudencia invocada establece:
En el caso de Ríos, supra, que "la liquidación de la sociedad conyugal no es
requisito indispensable para inscribir pro-indiviso a favor del cónyuge
sobreviviente y de los hijos una finca de la sociedad conyugal inscrita
previamente a nombre del cónyuge difunto, bastando para este fin la
presentación en el registro del testamento y la certificación de defunción
del testador o de la declaratoria de herederos." Y que "la escritura de
inventario, división y adjudicación de bienes es indispensable para
inscribir a nombre del cónyuge sobreviviente y de los hijos una finca
inscrita a nombre del difunto, cuando lo que pretenden los herederos es
inscribir participación determinada de dichos bienes en favor de cada uno de
ellos, y no la finca pro-indivisa."
En el caso de Paulo, supra, que "cuando los herederos solo tienen inscrito
en el registro su título de herencia intestada en común y pro-indiviso con
el cónyuge viudo en relación a determinada finca del haber hereditario,
solamente pueden enajenar ese derecho indefinido e indeterminado...
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