Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 821
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 28 D.P.R. 821 |
28 D.P.R. 821 (1920) BERRÍOS V. DÁVILA
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en pleito sobre
otorgamiento de escritura.
No. 2230. Resuelto en julio 29, 1920.
Abogado del apelante: Sr.
F. González.
Abogado de la apelada: Sr.
R. L. Antongiorgi.
El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
El demandante estableció una acción contra la demandada para obligarla al
otorgamiento de una escritura de traspaso de cierta propiedad inmueble que
se alega fué adquirida por Anselmo Berríos, padre del demandante, en el año
1899, mediante permuta de otra finca.
También se alegaba en la demanda que el demandante había estado en posesión
de la finca así adquirida del demandado por más de diez años, por herencia
de su finado padre, permaneciendo aún inscrita en el registro a nombre de la
demandada. El demandante asimismo alegó que en cierta acción
reivindicatoria instituída por la demandada en esta acción como demandante,
contra el ahora demandante como demandado, se dictó sentencia declarando sin
lugar la demanda en julio 15 de 1913, por haberse probado los hechos
alegados anteriormente.
En el presente caso la corte inferior declaró con lugar la excepción previa
a la demanda basada en que ésta no contenía hechos suficientes para
constituir una causa de acción, por aparecer de la faz de dicha demanda que
la acción que en ella se ejercita, era una acción personal y estaba
prescrita por haber vencido el término que fija el estatuto de
prescripción.
El demandante interpone apelación contra la sentencia que declara sin lugar
su demanda e insiste en que la corte inferior cometió error al resolver que
la acción había prescrito.
El razonamiento es que la causa de acción no arranca solamente del contrato
de permuta de propiedades celebrado en el año 1899, sino también del dominio
y posesión del inmueble; que el contrato de permuta celebrado entre la
demandada y el padre del demandante origina el dominio y la posesión, lo
cual, como ha sido admitido, constituye por tanto el título del demandante,
pero ineficaz, por cuanto no se consignó en un documento público; que la
demanda se encamina a consolidar ese título mediante el otorgamiento de una
escritura de traspaso y la acción se funda no solamente en el contrato sino
en el estado de derecho creado en favor del demandante por su dominio y
posesión durante el tiempo transcurrido, y al cual se ha hecho referencia;
que la obligación por parte del vendedor de otorgar una escritura no surge
del primitivo contrato sino del dominio y posesión del adquirente y que
puede ejercitarla en cualquier tiempo sin contemplación al contrato ni a su
fecha.
La única autoridad que ha sido citada para robustecer esta afirmación es el
artículo 1246 en relación con los artículos 1865, 1872 y 1874 del Código
Civil.
Se sostiene que puesto que el artículo 1246 no fija término alguno para
exigir el otorgamiento de la escritura no es de aplicación a esta acción el
artículo 1865; que la prescripción empezaría a correr desde la fecha en que
se hubiese pedido tal otorgamiento y de acuerdo con las prescripciones de
los artículos 1872 y 1874, debía considerarse que dicho término había
comenzado a correr en el presente caso, a partir y después del día 13 de
junio de 1913, fecha de la sentencia en la acción reivindicatoria.
El artículo 1246 del Código Civil prescribe lo siguiente:
"Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para
hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato los contratantes
podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese
intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su
validez."
El texto citado no ofrece duda alguna en cuanto a su interpretación y
determina claramente la fecha en la cual surge la obligación de otorgar la
escritura u otro documento formal, a partir de cuya fecha y...
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