Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 800
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 28 D.P.R. 800 |
28 D.P.R. 800 (1920) PUEBLO V. RAMOS
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en causa por hurto.
No. 1554. Resuelto en julio 23, 1920.
Abogados del apelante: Sres. F. B. Fornaris y L. Tormes.
Abogados del apelado: Sres.
J. E. Figueras, Fiscal, y C. Llauger Díaz.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Esta fué una acusación presentada por el Gran Jurado en la Corte de Distrito
de Ponce contra José Ramos por el delito de hurto de mayor cuantía. El
jurado, después de las debidas instrucciones de la corte, rindió un
veredicto de hurto de menor cuantía y en virtud de dicho veredicto fué
condenado el acusado a la pena de dos meses de cárcel.
Uno de los errores alegados por el apelante, es que no se probó el delito,
por cuanto que no quedó
establecido ni la propiedad de los objetos robados,
su valor, ni el acto de sustraerlos.
El acto de la sustracción fué
probado por prueba circunstancial, así como
por prueba directa de testigos y especialmente por la admisión y confesión
del acusado.
Aunque no se probó el valor exacto de algún objeto determinado, la prueba,
sin embargo, demostró que en o después de octubre 1918, artículos que valían
más de $30 y menos de $100 fueron sustraídos y vendidos por el acusado al
testigo Napoleonis.
En cuanto al acto de la sustracción, éste fué consecuencia necesaria de la
previa posesión de dichos objetos por el municipio, de haber pasado los
mismos a manos del acusado y la venta hecha por él, como se ha demostrado
por prueba directa y por las admisiones del acusado. Y lo mismo decimos en
cuanto a la propiedad de los efectos.
El apelante también alega que fué errónea la resolución de la corte al
permitir al fiscal enmendar la acusación en el acto del juicio. Esta fué
una acusación presentada por el Gran Jurado y aunque nos inclinamos a creer
que el fiscal de distrito en circunstancias adecuadas puede hacer enmiendas
en el juicio, creemos, sin embargo, que no es necesario resolver la cuestión
puesto que el acusado no ha alegado ninguna razón que sea satisfactoria
sobre el particular y el fiscal de este tribunal estuvo impedido por
enfermedad de presentar un alegato. Lo que resolvemos, no obstante, es que
la enmienda en cuestión se hizo para subsanar una incongruencia que no era
esencial y que en manera alguna fué perjudicial a los derechos del acusado y
apelante. La...
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...sobre la titularidad de la casa resultase de por sí sorpresivo o que afectara sustancialmente los derechos del apelante. Pueblo v. Ramos, 28 D.P.R. 800, 802 Por los fundamentos indicados debe confirmarse la convicción. NOTAS AL CALCE DE LA OPINIÓN "Toda persona que entrare en una casa, apos......
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