Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 800

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 800

28 D.P.R. 800 (1920) PUEBLO V. RAMOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado,

v.

Ramos, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en causa por hurto.

No. 1554. Resuelto en julio 23, 1920.

Abogados del apelante: Sres. F. B. Fornaris y L. Tormes.

Abogados del apelado: Sres.

J. E. Figueras, Fiscal, y C. Llauger Díaz.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Esta fué una acusación presentada por el Gran Jurado en la Corte de Distrito

de Ponce contra José Ramos por el delito de hurto de mayor cuantía. El

jurado, después de las debidas instrucciones de la corte, rindió un

veredicto de hurto de menor cuantía y en virtud de dicho veredicto fué

condenado el acusado a la pena de dos meses de cárcel.

Uno de los errores alegados por el apelante, es que no se probó el delito,

por cuanto que no quedó

establecido ni la propiedad de los objetos robados,

su valor, ni el acto de sustraerlos.

El acto de la sustracción fué

probado por prueba circunstancial, así como

por prueba directa de testigos y especialmente por la admisión y confesión

del acusado.

Aunque no se probó el valor exacto de algún objeto determinado, la prueba,

sin embargo, demostró que en o después de octubre 1918, artículos que valían

más de $30 y menos de $100 fueron sustraídos y vendidos por el acusado al

testigo Napoleonis.

En cuanto al acto de la sustracción, éste fué consecuencia necesaria de la

previa posesión de dichos objetos por el municipio, de haber pasado los

mismos a manos del acusado y la venta hecha por él, como se ha demostrado

por prueba directa y por las admisiones del acusado. Y lo mismo decimos en

cuanto a la propiedad de los efectos.

El apelante también alega que fué errónea la resolución de la corte al

permitir al fiscal enmendar la acusación en el acto del juicio. Esta fué

una acusación presentada por el Gran Jurado y aunque nos inclinamos a creer

que el fiscal de distrito en circunstancias adecuadas puede hacer enmiendas

en el juicio, creemos, sin embargo, que no es necesario resolver la cuestión

puesto que el acusado no ha alegado ninguna razón que sea satisfactoria

sobre el particular y el fiscal de este tribunal estuvo impedido por

enfermedad de presentar un alegato. Lo que resolvemos, no obstante, es que

la enmienda en cuestión se hizo para subsanar una incongruencia que no era

esencial y que en manera alguna fué perjudicial a los derechos del acusado y

apelante. La...

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