Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 66

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 66

29 D.P.R. 66 (1921) CRUZ V. MARTÍNEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cruz, Demandante y Apelante,

v.

Martínez, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre

rescisión de contrato.

No. 2152. Resuelto en enero 31, 1921.

Abogado del apelante: Sr. C. Brunet.

Abogados del apelado: Sres. L. de Tord y Zayas Pizarro.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Se trata en el presente caso de la rescisión de un contrato de permuta de

dos cajas de caudales que celebraron Luis de la Cruz de quien el demandante

es cesionario, y Lorenzo Martínez Noriega, por haber dejado éste de pagar la

suma de doscientos cincuenta dollars que debía abonar a Luis de la Cruz en

concepto de diferencia del precio de ambas cajas.

De las alegaciones de la demanda, rectificadas en ligeras variantes por la

evidencia que el demandante aportó al juicio, resulta que el contrato de

permuta se celebró por Luis de la Cruz y Lorenzo Martínez Noriega en enero

de 1915, entregando Luis de la Cruz a Martínez Noriega una caja valorada en

trescientos dollars y Martínez Noriega a Luis de la Cruz otra apreciada en

cincuenta dollars, quedando por tanto a deber Martínez Noriega a Luis de la

Cruz la diferencia de doscientos cincuenta dollars que no ha pagado, así

como tres dollars más por el transporte de la caja que le fué entregada; que

la sociedad mercantil Sucesores de Luis de la Cruz, S. en C., de la que Luis

de la Cruz era socio gestor, fué disuelta por escritura pública de 12 de

abril de 1915, adjudicándose a Luis de la Cruz todo el capital de la

sociedad, incluso cuentas a favor y dinero existente, y quedando como único

dueño del activo y pasivo de dicha sociedad e investido de la facultad de

liquidador; que según los libros de la expresada mercantil Lorenzo Martínez

Noriega era deudor de trescientos dollars por una caja para caudales y de

tres dollars más en concepto de pago de peones por el transporte de la caja,

acreditándosele en su haber por una caja de hierro la suma de cincuenta

dollars; y que Luis de la Cruz cedió a Manuel de la Cruz el crédito de

doscientos cincuenta dollars de que era dueño contra Lorenzo Martínez

Noriega por permuta de las cajas de hierro, pues ese crédito y otros más

fueron adjudicados a Manuel de la Cruz en pago de su haber al retirarse de

la sociedad Sucesores de Luis de la Cruz, S. en C., de que también había

sido parte.

El demandado opuso a la demanda la excepción previa de que no exponía hechos

suficientes para determinar una causa de acción y habiendo sido desestimada

dicha excepción, formuló contestación en que se limitó a negar las

alegaciones de la demanda, recayendo en su consecuencia sentencia por la que

declarando con lugar una moción de non suit, se desestimó la demanda con

costas al demandante, quien interpuso contra ella recurso de apelación.

La moción de non suit se fundaba en que la prueba era insuficiente por no

haberse alegado y probado que la caja cuya devolución reclama el demandante

estuviera en poder del demandado y porque siendo la acción de rescisión

subsidiaria no se había alegado y probado que el demandante careciera de

todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio a tenor de

lo dispuesto por el artículo 1261 del Código Civil.

Alega el apelante como primer motivo del recurso que la corte erró al

declarar con lugar la moción de non suit del demandado por insuficiencia de

la prueba en atención a que era necesario probar que la caja cuya devolución

se pide estaba en poder del demandado y que el demandante carecía de

cualquier otro recurso legal para obtener reparación del agravio tratándose

como se trataba de una acción subsidiaria.

Y alega en apoyo del recurso la infracción de los artículos 1091 y 1261 del

Código Civil, el primero por falta de aplicación y el segundo por aplicación

indebida.

Esos artículos dicen así:

"Artículo 1091. --La facultad de resolver las obligaciones se entiende

implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no

cumpliera lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución

de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos

casos.

***

"Artículo 1261. --La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá

ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal

para obtener la reparación del perjuicio."

En el contrato de permuta de que se trata el demandado Lorenzo Martínez

Noriega no cumplió con la obligación de pagar a Luis de la Cruz la suma de

doscientos cincuenta dollars que debía satisfacerle por razón de la

diferencia del valor de las dos cajas de caudales permutadas; y por tanto,

Manuel de la Cruz, cesionario de Luis de la Cruz, podía optar entre pedir la

resolución del contrato o el cumplimiento de la obligación por parte del

demandado. El texto legal no ofrece duda alguna sobre el particular.

Y no cabe sostener que para el éxito de su acción tenía que probar el

demandante que la caja de caudales que reclama al demandado se encontraba en

poder de éste, pues si no era así, y el demandado por tanto estaba

incapacitado para devolvérsela ha podido y debido alegarlo al oponerse a la

demanda en su contestación. Era esa materia de defensa...

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