Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Marzo de 1910 - 29 D.P.R. 938

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 938
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1910

29 D.P.R. 938 (1921) SUCESIÓN CABRERA V. APONTE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sucesión Cabrera et al., Demandantes y Apelados, v. Aponte, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre cobro de dinero, precio de finca rústica con intereses.

No. 2225. Resuelto en julio 28, 1921.

Abogados de los apelados: Sres. López de Tord y Zayas Pizarro.

Abogados del apelante: Sres. José A. Poventud y Alberto S. Poventud.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una apelación contra una sentencia que condenó al demandado a pagar a los demandantes la suma de catorce mil quinientos dólares, con más los intereses legales de esa suma desde el 14 de marzo de 1910 hasta su completo pago y a rendirles cuenta de los frutos de determinada finca rústica desde el 21 de enero de 1901 hasta el dicho 14 de marzo de 1910. El origen de esos pronunciamientos está en que la finca a que se refiere el pleito fué adquirida por el demandado de la causante de los demandantes, quien, al tiempo de la transferencia, había sido declarada judicialmente incapaz a causa de locura.

Para pedir la nulidad del contrato de venta otorgado por la dicha causante, doña María Mercedes Cabrera, sus herederos no solamente alegaron en la demanda que dicha señora había sido declarada incapaz a causa de demencia, sino que estaba realmente demente al otorgarla y continuó así hasta su muerte, y que al demandado constaba tal estado de locura.

Y para explicar los demandantes por qué no ejercitaban la acción reivindicatoria contra el actual poseedor de la finca, alegaron que el demandado, que tenía inscrita dicha finca a su favor en el registro, la vendió a Carlos Toro Labarthe por la suma de catorce mil quinientos dólares y que Carlos Toro a su vez la vendió a la corporación llamada "Santa Isabel Sugar Company" que la posee actualmente, ignorando dichos compradores el vicio de nulidad que tenía el título del vendedor Aponte.

El demandado contestó negando las alegaciones de la demanda y a su vez alegando ocho defensas, a saber: 1, que compró la finca por escritura pública, por precio suficiente que pagó, dando fe el notario de la capacidad de los otorgantes, y estando en efecto en su cabal juicio la vendedora que luego en varias ocasiones ratificó la venta; 2, que aún suponiendo a la vendedora incapacitada, tal incapacidad cesó cuando contrajo matrimonio en julio 14, 1900; 3, que aún aceptando que la vendedora hubiera sido incapaz a causa de demencia, es lo cierto que al otorgar la escritura actuó en un intervalo de lucidez; 4, que el demandado compró la finca de quien la tenía inscrita a su favor en el registro, sin que en éste constara la incapacidad mental de la vendedora y sin que nada personalmente supiera sobre tal incapacidad; 5, que el expediente en el cual fué declarada incapaz la vendedora caducó por inacción en el mismo por más de cuatro años; 6, que los demandantes y su causante incurrieron en laches por haber dejado transcurrir más de diez y seis años sin ejercitar su acción; 7, que la acción para pedir la nulidad del contrato ha prescrito, por el transcurso de cuatro años; y 8, que en todo caso el demandado adquirió la finca por prescripción por haberla poseído en concepto de dueño, pacífica, pública e ininterrumpidamente, con buena fe y justo título, por más del tiempo necesario de acuerdo con los artículo 1858, 1861, 437 y 450 del Código Civil Revisado y Orden Judicial de abril 4, 1899.

Fué el pleito a juicio. Se practicó una larga prueba documental, pericial y testifical y la corte finalmente dictó la sentencia a que nos hemos referido.

Para fundar su sentencia el juez emitió una opinión y en ella declaró probado que la Sra. Cabrera falleció en Ponce de "meningo encefalitis crónica," según certificación facultativa, el 30 de mayo de 1913, siendo sus herederos los demandantes; que dicha señora sufrió de demencia y fué por ello declarada incapaz por resolución judicial de 4 de marzo de 1899, habiendo fallecido en estado de locura; que era dueña de la finca de que se trata en el pleito y en enero de 1901 asistida de su esposo la vendió por ante notario al demandado en mil setecientos dólares, sin que al notario ni al demandado constara que la vendedora tenía perturbadas sus facultades mentales, y que luego, en 1910, el demandado vendió la finca en catorce mil quinientos dólares a Toro Labarthe y éste a la Santa Isabel Sugar Company, cuyos compradores nada conocían con respecto a la locura de la Sra.

Cabrera.

A virtud de los anteriores hechos, que se basan en realidad de verdad en la prueba, quedaba eliminado el elemento de fraude que se imputó al demandado en la demanda, debiendo por tanto partirse de la base de que quedó demostrado que al demandado no constaba en el momento de contratar que la persona que le vendió la finca padeciera de enajenación mental.

Luego la corte dice: "La cuestión principal en este caso, es resolver si cuando se hizo la escritura de venta por doña María Mercedes Cabrera y Martorell a favor de don Manuel Aponte y Cintrón, dicha vendedora estaba o no incapacitada.

Sobre este punto versó la mayor cantidad de prueba presentada por ambas partes, consistente en documental, testifical y de peritos médicos. La evidencia sobre este punto ha sido altamente contradictoria, y después de un estudio largo y detenido de la misma, la corte hablando con toda honradez y franqueza, hace constar que no ha podido llegar a resolver el conflicto de evidencia, de una manera satisfactoria; es decir, que no ha podido llegar a la conclusión de si doña María Mercedes Cabrera Martorell, en el acto de otorgar la escritura de venta al demandado Manuel Aponte y Cintrón, estaba en un momento de lucidez o si no lo estaba. Pero hay un hecho muy importante de los probados en el juicio, y es: que doña María Mercedes Cabrera y Martorell fué declarada legalmente incapaz, con arreglo a la ley, por una sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Ponce, el día 14 de marzo de 1899; no habiéndose probado en el juicio que hubiera sido dicha señora, posteriormente, rehabilitada o declarada capacitada, de acuerdo también con la ley. Y así las cosas la corte encuentra que es de perfecta aplicación al presente caso, la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de España, de 21 de octubre de 1897, reportado en el tomo 82 de Jurisprudencia, página 491 a 496. Dicho caso guarda gran analogía con el presente, notándose únicamente la diferencia de que la finca objeto de la venta no había pasado a tercero por lo que solamente cupo ejercitar como se ejercitó, la acción de `nulidad de contrato de venta.' En dicha sentencia del Tribunal Supremo de España, se encuentra el siguiente considerando: `Que es de todo punto improcedente el motivo segundo, puesto que es notorio que en 1885 como hoy las declaraciones de incapacidad podían y pueden hacerse sumariamente, según los artículos 1848 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 218 del Código cuando no existe contradicción, y que una vez hecha surte sus efectos mientras no se revoque en forma de derecho; en cuyo concepto, declarada la incapacidad de los hermanos Antonio y Juan González desde aquella fecha, es claro que no pudieron celebrar válidamente en 1892 los contratos de que se trata.' Por la anterior doctrina se llega a la conclusión que toda vez que no se ha probado la sentencia de incapacidad de doña María Mercedes Cabrera y Martorell, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ponce en 4 de marzo de 1899, haya sido revocada en forma de derecho, dicha señora no pudo celebrar válidamente contrato alguno de venta el año 1901 a favor del demandado señor Aponte, a no ser que ella hubiera estado asistida por su tutor." Se ve, pues, que el fundamento decisivo que tuvo la corte de distrito para declarar con lugar la demanda, fué la doctrina del Tribunal Supremo de España contenida en su sentencia de 21 de octubre de 1897. Examinemos dicha sentencia.

En 1885 Antonio y Juan González Higuera adquirieron por herencia varias fincas y en el propio año su hermano Francisco inició un expediente judicial para que se declarara la incapacidad de los dichos Antonio y Juan y se le nombrara curador de los mismos. La incapacidad fué declarada y el curador nombrado, recogiendo y teniendo éste en su compañía hasta su muerte, ocurrida en 1 de abril de 1892, a sus hermanos incapaces.

En 23 de julio de 1892 los dichos Antonio y Juan comparecieron ante notario que dió fe de su capacidad y vendieron a Manuel González ciertas fincas. El comprador no pagó un precio fijo en dinero por ellas, sino que se obligó a alimentar, calzar y vestir a los vendedores hasta que falleciesen, siéndole prohibido enajenar a su vez las fincas mientras viviesen los vendedores. En el registro de la propiedad no constaba la incapacidad de los vendedores y las ventas fueron inscritas.

Así las cosas, en agosto de 1892 se constituyó el consejo de familia de los hermanos Antonio y Juan, se nombró tutor a los incapacitados y acto seguido el tutor inició un pleito para que se declarase la nulidad de las ventas y se decretase la cancelación de las inscripciones que causaron en el registro y la devolución de las fincas, sin nada restituir los incapaces porque en nada se enriquecieron.

Contestó el demandado alegando "que negaba la incapacidad de los hermanos González Higuera, con todas sus consecuencias, y mientras no se demostrara que se hallaban en tal estado de incapacidad al tiempo de otorgar las escrituras susodichas en las que daba fe de lo contrario el notario y los testigos instrumentales, se opondría al despojo de que se le quería hacer víctima." En la vista no sólo se tuvo en cuenta el expediente de incapacidad sino que se presentó prueba pericial y testifical y de...

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