Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Marzo de 1914 - 29 D.P.R. 120

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 120
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1914

29 D.P.R. 120 (1921) POLANCO V. GOFFINET TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Polanco, Demandante y Apelado, v. Goffinet et al., Demandados y Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en pleito sobre nulidad de procedimiento ejecutivo hipotecario.

No. 2193. Resuelto en febrero 25, 1921.

Abogados del apelado: Sres. Sarmiento, Rodríguez Serra y Puig.

Abogado de los apelantes: Sr. H. G. Molina.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

En abril 11 y julio 17 de 1912, el demandante José Jacinto Nicolás Polanco convino con la "Central Santa Juana," de Caguas, en sembrar para ser entregadas a dicha central durante las zafras de 1913 a 1917 inclusives, 250 cuerdas de caña y para entregar en cada una de las zafras de 1914 y 1915, cien cuerdas. De acuerdo con la liquidación de cuentas, por virtud de un contrato sobre anticipos refaccionarios que también lleva fecha de abril 11, 1912, en marzo 17, 1914, Polanco ya había recibido de y debía a August y Constance Goffinet la suma de $15,725.55. En la escritura de fecha marzo 27, 1914, después de consignarse estos hechos, se procede a abrir una nueva cuenta con un crédito adicional de $14,274.45, que forma un total de $30,000, para garantizar el pago del cual, con sus intereses al diez por ciento anual y un crédito adicional de $500 para costas, gastos y honorarios de abogado, el demandante Polanco constituyó a favor de sus referidos acreedores una tercera hipoteca sobre las fincas sembradas o que habían de sembrarse, como queda expresado y por el término y bajo las condiciones siguientes: "(a) La cantidad de dinero restante de los treinta mil dollars, descontando los quince mil setencientos veinte y cinco dollars cincuenta y cinco centavos, o sean catorce mil doscientos setenta y cuatro dollars cuarenta y cinco centavos, quedan en poder de los acreedores hipotecarios Barones August y Constant Goffinet, para ir tomando a cuenta corriente el deudor señor Polanco ese dinero, con destino a las plantaciones, de cañas, en la forma que expresar . Todo el azúcar que se obtenga de las cañas a moler en la actual zafra, se aplicar totalmente al reembolso de su cuenta, sin ninguna limitación, traspasándose el saldo que resulte al terminar la zafra corriente, como un anticipo aplicado a la zafra próxima de mil novecientos quince.

"(b) Como el señor Polanco está obligado a entregar todas las cañas de esta cosecha a la Central Santa Juana, los hermanos Barones August y Constant Goffinet convienen en facilitarle a dicho señor Polanco, como ayuda o compesación un dollar por cada tonelada de caña de azúcar que entregue, liquidándosele el dinero a percibir por ese concepto, semanalmente; y el montante que se hubiere anticipado con motivo del corte y arrimo para su molienda, durante la actual zafra, correr en aumento del saldo de mil novecientos catorce, para su completo pago en el mil novecientos quince.

"(c) Los hermanos Goffinet seguir n haciendo, con cargo a la cantidad convenida en este contrato de hipoteca, los anticipios necesarios para el corte y arrimo, siembra, cultivo y mejoramiento de las cañas desde mil novecientos quince en adelante, de acuerdo con los contratos que tiene celebrados y vigentes el señor Polanco con la Sociedad Anónima des Sucreries de Saint Jean, bajo la estimación de cincuenta dollars por cuerda de plantilla, y veinte y cinco dollars por cuerda de tocón; pero siendo convenido y pactado que esos anticipos se servir n a medida que el señor Polanco vaya realizando sus trabajos agrícolas y a juicio del Director de la Central Santa Juana, las plantaciones en cultivo justifiquen y garanticen la cantidad exigida, y cuando tenga lugar el corte y arrimo de las predichas cañas, a los vagones para su conducción a las oficinas de molienda de la Central.

"(d) El dinero que el señor Polanco esté adeudando con arreglo a la oportuna liquidación al finalizar la zafra de mil novecientos quince, por los anticipos ordinarios efectuados durante la misma, o sea lo que haya percibido para el cultivo de las cañas, lo satisfar con todo el azúcar que las expresadas cañas produzcan en la zafra de mil novecientos quince, quedando los hermanos Goffinet, o quienes sus derechos y acciones representen en Puerto Rico, expresamente facultades, sin reserva alguna, para vender por cuenta del señor Polanco dicho producto azucarero; y el exceso eventual que entonces resulte vendr en reembolso del saldo de mil novecientos catorce, compuesto del traspaso y del dinero anticipado por el corte y arrimo del mismo.

"(e) El señor Polanco reembolsar en la misma forma los dineros debidos por esos mismos conceptos en las zafras subsiguientes; pero es entendido que indispensablemente, a más tardar el treinta y uno de julio de mil novecientos diez y siete, saldar totalmente a dichos acreedores señores hermanos Goffinet la integridad de su deuda, con más el interés convenido.

"(f) Si durante cualquier zafra, las partes, puestas de acuerdo, resolvieren dejar algunas cañas plantadas, sin moler, por no tener la condición necesaria para la molienda, dichas cañas en ese caso se valorar n, y el importe estimado de los anticipos recibidos sobre dichas cañas por el señor Polanco, se traspasar al año siguiente, para reembolsarlo durante la zafra en que se molieren dichas cañas.

"(g) Si al terminar la zafra de mil novecientos quince, o la de mil novecientos diez y seis, o en cualquiera de ellas, el deudor señor Polanco no hubiese reembolsado el montante de los anticipos ordinarios, o sea los causados por razón de siembra, cultivo, arrimo y corte, por esa circunstancia se entender vencida la presente obligación hipotecaria, pudiendo los acreedores hermanos Goffinet, por su representación en esta isla, ejercitar el cobro de su crédito total y a la ejecución de la hipoteca, por el procedimiento sumario que establece la Ley Hipotecaria y su Reglamento." En agosto 24, 1917, se establecieron mediante petición procedimientos sumarios para ejecutar esta hipoteca en los que se alegaba entre otras cosas-- "Que el día primero de los corrientes, los demandantes ejecutantes de conformidad con el ejecutado, liquidaron la cuenta de refacción garantizada por la hipoteca antes referida, resultando que en la citada fecha primero de los corrientes arrojaba un saldo a favor de los demandantes de diez y ocho mil doscientos ochenta y seis dollars cuarenta y seis centavos." En esta alegación también se ofrecía en la forma acostumbrada, indemnizar-- "Cuantos daños y perjuicios se irroguen al deudor o terceros interesados, por malicia o negligencia en la fiel exposición de los hechos relacionados." En agosto 27, 1917, solicitó Polanco que la corte dejara sin efecto la orden dictada el 24 de ese mes ordenando el pago de la suma que los acreedores hipotecarios alegaban se debía, apercibidos de ser vendida la finca hipotecada en pública subasta caso de no verificarse el pago, por los siguientes fundamentos: "I. El escrito inicial del procedimiento hipotecario promovido por los hermanos August y Constant Goffinet, demandantes ejecutantes en este caso, no se ajusta a los requisitos señalados en el artículo 169 del Reglamento para la aplicación de la Ley Hipotecaria vigente en Puerto Rico.

"Primero: Porque no se acompaña el título del crédito reclamado.

"Segundo: Porque en el escrito inicial se omite señalar categóricamente las cantidades ciertas cobradas en concepto de intereses o a cuenta del capital de la deuda.

"Tercero: Porque no consta en documento auténtico cuál sea el importe exacto líquido y exigible de la deuda.

"II. Alega además el demandado ejecutado, que en el referido escrito inicial los demandantes han expuesto falsa y maliciosamente en el párrafo tercero, que el día primero de los corrientes, los demandantes de conformidad con el ejecutado liquidaron la cuenta de refacción garantizada por la hipoteca. Tal alegación de los demandantes es absolutamente falsa y sólo ha podido hacerse con ánimo de inducir a la corte a dictar la orden de requerimiento de pago, cuya reconsideración el demandado solicita." Los acreedores hipotecarios impugnaron esta moción por el fundamento, entre otros-- "Que el procedimiento ejecutivo hipotecario no puede suspenderse sino por los motivos taxativamente mencionados en el artículo 175 del Reglamento de la Ley Hipotecaria." La razón que realmente informa la orden que niega la moción es la contenida en los siguientes párrafos: "Si esta corte reconsiderase el auto de requerimiento librado en este caso, y resolviese que por los motivos alegados por el ejecutado no debe despacharse ejecución, equivaldría a resolver que es nula la orden de requerimiento. Y el artículo 175 del Reglamento Hipotecario que hemos transcrito, establece expresamente: `que todas las reclamaciones que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones, se ventilar n en el juicio plenario que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento ejecutivo.' "El deudor ejecutado no queda sin protección en virtud de este precepto.

Sus intereses y los del acreedor están perfectamente armonizados y garantizados. La misma ley que le prohibe al deudor suspender o entorpecer el procedimiento, le señala el camino de proteger sus intereses. Sólo respetando la integridad de este procedimiento hipotecario, es como se realiza el espíritu de la Ley Hipotecaria que no es otro, sino el de afianzar y promover el crédito territorial, mediante la seguridad de la hipoteca y la expedita ejecución de su pago." Banco Territorial y Agrícola v. Cuevas, 8 D. P. R. 566; 20 D. P. R. 194; 18 D. P. R. 274.

La orden decretando la venta fué dictada el mismo día en que se dictó la orden que acabamos de citar o sea en octubre 2, 1917. La propiedad fué vendida en octubre 25 por la suma de $19,202. En el ínterin, o sea en 9 de octubre de 1917, estableció Polanco una acción para anular el procedimiento sumario a que hemos hecho referencia, para que se cancelasen todas las inscripciones...

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