Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 744

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 744

29 D.P.R. 744 (1921)

CASTRO V. QUIÑONES

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Castro et. al., Demandantes y Apeladas,

v.

Quiñones, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre

filiación y alimentos.

No. 2286. Resuelto en julio 9, 1921.

Abogado del apelante: Sr. R. Martínez Nadal.

Abogado de las apeladas: Sr. T. Castillo.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El alegato presentado en este caso no contiene señalamiento de errores por

separado, pero en el curso de la argumentación se admite que no existen

conflictos de derecho y se alega que la corte inferior "cometió un error

perjudicial al demandado al apreciar la prueba ofrecida por ambas partes en

este caso."

El argumento para sostener esta proposición que más bien es amplia, es en

substancia que los demandantes presentaron un número considerable de

testigos que hablaron sobre las relaciones paternales, visitas y pretendidas

caricias; que esta prueba fué contradicha por las declaraciones de los

testigos de la defensa; que el demandado tenía dos hijos naturales

reconocidos con la madre de la demandante y que era natural que antes de

separarse totalmente de ella visitase él la casa de ésta y acariciase a los

dos hijos que había reconocido, dando así

base para que los testigos poco

escrupulosos y veraces pudieran sostener el hecho de que él continuó después

observando igual conducta con los dos hijos postizos; que el demandado

declaró que desde más de un año antes del nacimiento de las demandantes se

había separado en absoluto de la madre; que el demandado es hoy un hombre

casado y lo era cuando otorgó la escritura de recocimiento de las dos hijas

naturales por él reconocidas; que a la fecha de esta escritura las

demandantes tenían ocho o nueve años, y que es un hecho significativo que el

demandado se allanara así a reconocer los dos hijos naturales suyos y se

negase a hacerlo con los otros; que los disgustos y asperezas en su hogar

serían los mismos tratándose del reconocimiento de dos que de cuatro hijos;

que los perjuicios materiales que ocasionaba a su familia legítima serían

casi exactamente iguales en uno u otro caso; que siendo esto así el único

motivo que el demandado pudo haber tenido al negarse a reconocer a las

demandantes ha de encontrarse en la seguridad que tenía de la imposibilidad

fisiológica de la paternidad que alegan las demandantes; y que corroborado

por estas circunstancias la...

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