Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 969

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 969

29 D.P.R. 969 (1921) CRUZ V. JUEZ MUNICIPAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cruz, Demandante y Apelante,

v.

Iriarte, Juez Municipal,

Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera,

de una resolución dictada en procedimiento de certiorari.

No. 2385. Resuelto en julio 28, 1921.

Abogados del apelante: Sres. F.

Marchn Sicardó y E. Díaz Viera.

La parte apelada no compareció.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

En un pleito seguido por Teodosio Cruz contra Alfredo Rivera y Raimundo

Salabarría, la corte municipal decretó un embargo y ordenó al secretario que

expidiera la orden. La orden librada por el secretario ordenaba al marshal

que en el caso de que se embargasen bienes muebles fuesen éstos depositados

en poder del demandante, quien, como expresa la orden, había sido designado

con tal fin por la corte a petición del demandante y bajo la responsabilidad

del mismo. De conformidad con esta orden fué embargado un truck y entregado

al demandante.

Los demandados entonces presentaron una moción a la corte solicitando que se

ordenara que el truck quedara en poder de un tal Santiago Araujo, persona

designada por ellos, previa prestación de una fianza por la suma que había

de ser fijada por la corte. El demandante no fué notificado de esta moción.

La corte entonces ordenó que una vez prestada la fianza por la suma de $200

el truck fuese entregado a Araujo. Esta orden no contenía ninguna

prevención de no enajenar la propiedad ni tampoco el diligenciamiento del

marshal al dorso de la misma muestra que tal prevención se hubiese hecho.

La fianza suscrita y jurada ante el secretario no acredita su aceptación o

aprobación por el juez municipal o por ninguna otra persona en cuanto a su

suficiencia o demás requisitos.

La corte de distrito, después de expedir el auto de certiorari y al examinar

los autos remitidos por la corte municipal, declaró sin lugar la solicitud y

el peticionario, que fué el demandante en el pleito original, establece apelación.

Los artículos 5241, 5242 y 5246 de la Compilación de los Estatutos Revisados

prescriben lo siguiente:

Artículo 5241. --El embargo y prohibición de enajenar inmuebles se

efectuarn anotándolos en el registro de la propiedad y notificándolos al

demandado, con la prevención de que no podrá

enajenar los bienes embargados

sino en pública subasta, con citación del demandante, quedando el precio

consignado a disposición del tribunal, ni enajenar en ningún caso los bienes

en que haya recaído la prohibición. La enajenación de dichos bienes

realizada en contravención a lo dispuesto en este artículo se reputar

fraudulenta para todos los efectos civiles y penales, y las personas

responsables del fraude serán castigadas además como culpables...

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