Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 969
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 29 D.P.R. 969 |
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera,
de una resolución dictada en procedimiento de certiorari.
No. 2385. Resuelto en julio 28, 1921.
Abogados del apelante: Sres. F.
Marchn Sicardó y E. Díaz Viera.
La parte apelada no compareció.
El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
En un pleito seguido por Teodosio Cruz contra Alfredo Rivera y Raimundo
Salabarría, la corte municipal decretó un embargo y ordenó al secretario que
expidiera la orden. La orden librada por el secretario ordenaba al marshal
que en el caso de que se embargasen bienes muebles fuesen éstos depositados
en poder del demandante, quien, como expresa la orden, había sido designado
con tal fin por la corte a petición del demandante y bajo la responsabilidad
del mismo. De conformidad con esta orden fué embargado un truck y entregado
al demandante.
Los demandados entonces presentaron una moción a la corte solicitando que se
ordenara que el truck quedara en poder de un tal Santiago Araujo, persona
designada por ellos, previa prestación de una fianza por la suma que había
de ser fijada por la corte. El demandante no fué notificado de esta moción.
La corte entonces ordenó que una vez prestada la fianza por la suma de $200
el truck fuese entregado a Araujo. Esta orden no contenía ninguna
prevención de no enajenar la propiedad ni tampoco el diligenciamiento del
marshal al dorso de la misma muestra que tal prevención se hubiese hecho.
La fianza suscrita y jurada ante el secretario no acredita su aceptación o
aprobación por el juez municipal o por ninguna otra persona en cuanto a su
suficiencia o demás requisitos.
La corte de distrito, después de expedir el auto de certiorari y al examinar
los autos remitidos por la corte municipal, declaró sin lugar la solicitud y
el peticionario, que fué el demandante en el pleito original, establece apelación.
Los artículos 5241, 5242 y 5246 de la Compilación de los Estatutos Revisados
prescriben lo siguiente:
Artículo 5241. --El embargo y prohibición de enajenar inmuebles se
efectuarn anotándolos en el registro de la propiedad y notificándolos al
demandado, con la prevención de que no podrá
enajenar los bienes embargados
sino en pública subasta, con citación del demandante, quedando el precio
consignado a disposición del tribunal, ni enajenar en ningún caso los bienes
en que haya recaído la prohibición. La enajenación de dichos bienes
realizada en contravención a lo dispuesto en este artículo se reputar
fraudulenta para todos los efectos civiles y penales, y las personas
responsables del fraude serán castigadas además como culpables...
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