Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Noviembre de 1910 - 29 D.P.R. 654

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 654
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1910

29 D.P.R. 654 (1921) VEVE V. THE FAJARDO SUGAR GROWERS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Veve et al., Demandantes y Apelantes, v. The Fajardo Sugar Growers', Association, Demandada y Apelada.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre resolución de contrato de arrendamiento.

No. 2145. Resuelto en junio 25, 1921.

Abogado de las apelantes: Sr. J. Tous Soto.

Abogado de la apelada: Sr. L. Muñoz Morales.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes iniciaron este pleito para que se decretase la terminación, resolución y extinción o rescisión de un contrato de arrendamiento otorgado a favor de The Esperanza Central Sugar Company, una corporación extranjera, la nulidad e ineficacia de ciertos subsiguientes traspasos, y como consecuencia de tales pronunciamientos solicitados, que la demandada reintegre a los demandantes la posesión de la finca arrendada y se les condene a pagar los daños y perjuicios.

La corte inferior después de celebrado el juicio, declaró sin lugar la demanda, siendo los siguientes los errores que han sido alegados: "1. La corte inferior incurrió en error al no estimar que en la demanda se ejercita, en primer término, la acción para obtener la declaración de que el contrato de arrendamiento se halla resuelto o extinguido, o en su defecto, vencido, o en defecto de ello, rescindido, y que, en segundo término, y como consecuencia de aquella declaración, se ejercita la acción reivindicatoria.

"2. La corte inferior incurrió en error al no estimar que el contrato de arrendamiento se halla resuelto o extinguido, y como consecuencia de ello, que es procedente la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda.

"3. La corte inferior incurrió en error al no estimar que el contrato de arrendamiento se halla vencido, y no ha sido renovado en forma alguna, y que, como consecuencia de ello, es procedente la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda.

"4. La corte inferior incurrió en manifiesto error al apreciar la prueba en relación con la existencia de montes en la finca arrendada, al empezar a regir el contrato de arrendamiento, y su destrucción porterior por la primitiva arrendataria y la demandada, y al no declarar rescindido dicho contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello, con lugar la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda.

"5. La corte inferior incurrió en error manifiesto al no estimar que las demandantes han sufrido daños y perjuicios, por concepto de destrucción de los montes, que ascienden a siete mil dólares.

"6. La corte inferior incurrió en error porque habiendo estimado probados los productos de la finca durante la tenencia o posesión de la demandada, después de junio 30, 1917, no condenó a dicha demandada al pago de su importe, ascendente a la suma de cuarenta y cinco mil ciento treinta y un dólares y cuarenta y seis centavos." El primer señalamiento se funda en citas aisladas de la opinión emitida por el juez sentenciador, que de ser interpretadas razonablemente en relación con su texto difícilmente pueden estar sujetas a la interpretación así sugerida. Pero sea esto como fuere, las cuestiones fundamentales levantadas en las alegaciones y la prueba fueron resueltas en sentido adverso a los demandantes y a no ser que las conclusiones a que de tal modo se llegó no sean justas, cualquier obiter dictum contenido en el razonamiento de la corte inferior de ser erróneo puede considerarse que no perjudica.

Las alegaciones quinta y sexta de la demanda cuya veracidad se admite en la contestación, son las siguientes: "Quinta. Que la corporación arrendataria `The Esperanza Central Sugar Company' llegó a estado de insolvencia allá para el año 1909, en el cual estado ha quedado definitivamente, sin que se haya rehabilitado en época alguna, liquidándose todos sus bienes y derechos, los que fueron vendidos en pública subasta por el marshal de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, y como comprendidos entre dichos bienes, fué vendido el contrato de arrendamiento de que se deja hecho mérito, por escritura número 35 ante el notario de San Juan don Andrés B. Crosas con fecha 12 de julio de 1909, habiéndose adjudicado el expresado contrato de arrendamiento de la descrita hacienda `Aurora,' a la corporación (Colonial Sugar Company), constituída con arreglo a las leyes del Estado de New York y representada por su presidente Edwin Packer.

"Sexto. Que la corporación `The Esperanza Central Sugar Company' ya en estado de insolvencia, fué declarada, por el Tesorero de Puerto Rico, fuera de los negocios en esta isla desde el día 12 de noviembre de 1910." Hacemos la siguiente cita de la opinión de la corte inferior, a saber: "Los hechos sustancialmente, son estos: "Las demandantes son mayores de edad, residentes en Puerto Rico y la demandada es una corporación, legalmente constituída, haciendo negocios en Puerto Rico, e inscrita en la Secretaría de Puerto Rico.

"Las demandantes son dueñas de la finca `Aurora' descrita en la demanda; en cuya finca hay y había una parte de montes, sin que la prueba autorice a la corte a fijar una extensión o superficie exacta de tal monte en 1906 y ahora, ni puede la corte declarar probado que era un monte de maderas de construcción; tal monte en la actualidad ha quedado muy reducido y casi todo desmontado o limpio de arbolado y malezas.

"Por escritura de 30 de marzo de 1906, las demandantes arrendaron a la corporación `The Esperanza Central Sugar Company' que hacía negocios en Puerto Rico, la referida hacienda `Aurora' por término de once años, a contar de 10 de junio de 1906; y en la escritura se consignó pacto por el que el arrendatario adquiría el privilegio de renovar, a su voluntad, el arrendamiento, por cinco años más; y las arrendadoras concedieron, también por pacto en dicha escritura consignado, a la arrendataria el uso de los montes en la finca. El precio o canon estipulado fué de $2,400 dos mil cuatrocientos dollars anuales, en el primer año, y $4,800 anuales los diez años siguientes. Se estipularon algunas condiciones y términos especiales en cuanto a los retoños de cañas, mejoras, etc.

"No se ha alegado ni probado que se hayan dejado de pagar c nones de arrendamiento.

"La corporación `The Esperanza Central Sugar Company' llegó a estado de insolvencia en 1909 y así ha seguido; y sus bienes y derechos fueron vendidos en pública subasta por el marshal de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico; y entre esos bienes fué vendido el antedicho contrato de arrendamiento de la `Aurora'; que se adjudicó a la `Colonial Sugar Company,' corporación, haciéndose la venta por escritura de fecha 12 de julio de 1909, que, se ha admitido (página 63, record taquigráfico) que fué inscrita en el registro de la propiedad.

"En 12 de noviembre de 1910, el Tesorero de Puerto Rico declaró a `The Esperanza Central Sugar Company' fuera de los negocios en Puerto Rico.

"En 17 de noviembre de 1909, `The Colonial Sugar Company' por escritura ante el notario Thos. A. Gamon cedió y traspasó a los síndicos de `The Fajardo Sugar Growers Association' el contrato de arrendamiento de la hacienda `Aurora.' Esta escritura fué inscrita en el registro de la propiedad; se ha admitido el hecho (record taquigráfico).

"Las facultades de los referidos síndicos son las que aparecen de la alegación octava de la demanda; y se tienen por reproducidas en esta opinión.

"La parte demandante ha alegado que los arrendatarios de la `Aurora' no han usado de la finca con la diligencia de un buen padre de familia, y han talado y destruído el monte haciendo desmerecer la finca. La corte declara que la prueba no demuestra la clase de monte que fuera el de la `Aurora' ni la cantidad de árboles grandes que hubiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Enero de 1976 - 104 D.P.R. 570
    • Puerto Rico
    • 26 January 1976
    ...en primer término, la resolución de los subarriendos por vencer que ésta haya efectuado. Veve v. Fajardo Sugar Growers' Association, 29 D.P.R. 654 (1921). Véase: 8 Collier, On 14th ed., 1975, sec. 3.15. La misma regla priva en el caso de quiebra de la subarrendataria. Dalloz, Encyclopédie J......
1 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Enero de 1976 - 104 D.P.R. 570
    • Puerto Rico
    • 26 January 1976
    ...en primer término, la resolución de los subarriendos por vencer que ésta haya efectuado. Veve v. Fajardo Sugar Growers' Association, 29 D.P.R. 654 (1921). Véase: 8 Collier, On 14th ed., 1975, sec. 3.15. La misma regla priva en el caso de quiebra de la subarrendataria. Dalloz, Encyclopédie J......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR