Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 777
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 29 D.P.R. 777 |
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan Sección Primera, en
pleito sobre divorcio.
No. 2334. Resuelto en julio 14, 1921.
Abogados de la apelante: Sres. J. Sifre, Jr.
y J. Martínez Dávila.
Abogados del apelado: Sres. O. B. Frazer y J. de J. Tizol.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
La demanda de divorcio presentada en este caso ha sido resumida por el
apelado sustancialmente como sigue: Que la demandada durante algún tiempo
pasado había constantemente insultado al demandante en público y en
presencia de sus amigos y asociados en negocios, llamándole por medio de
varios epítetos obscenos; que la demandada había demandado al demandante dos
veces solicitando el divorcio pero había desistido de las demandas; que
estas dos demandas estaban fundadas en la imputación falsa de que el
demandante había infestado a la demandada con una enfermedad repugnante y
que la demandada había hecho la misma manifestación a varios amigos y
conocidos del demandante con notable perjuicio del mismo; que la demandada
había constantemente perseguido al demandante en las casas de sus amigos y
donde quiera que iba insultándole; que la demandada hizo todo lo que estuvo
en su poder para conseguir la convicción del demandante por un supuesto
delito de tentativa de homicidio, un delito grave, por el cual fué absuelto
por un jurado; que la demandada sobornó a tres operarias del teléfono en la
Estación Central para conectar su teléfono con el del demandante de modo que
ella pudiese subrepticiamente oir cualquier conversación que el demandante
sostuviese con cualquier otra persona y que durante varios años con
anterioridad al pleito la demandada había llevado a cabo una sistemática
persecución del demandante.
En cuanto a las cuestiones de defensa tiene razón el apelado, por lo menos
técnicamente, al decir que la apelante funda su contestación y defensa en la
doctrina de recriminación y convenimos con el apelado de que en esta corte
la apelante hizo poco o ningún esfuerzo por atacar el caso por trato cruel
contra ella presentado por dicho apelado.
La Corte de Distrito de San Juan dictó
sentencia a favor del demandante y en
su opinión, después de examinar las alegaciones, se expresó como sigue:
"Se ha probado que la demandada imputó
en diferentes ocasiones al demandante
el haberle transmitido una enfermedad infecciosa (sífilis), alegación que
bajo juramento aparece hecha por la demandada en las demandas de divorcio
presentadas contra su esposo, de su admisión en el acto del juicio, sin que
se aportara prueba alguna para sostener su certeza, y en cambio, el
demandante justificaba no haber padecido nunca de esa enfermedad, y como
consecuencia no habérsela transmitido y resultar por tanto, esa alegación,
una imputación falsa.
"Resulta también probado que la demandada auxiliada por la policía e
impulsada por los celos, ha perseguido al demandante de una manera pública y
notoria, exponiéndolo al ridículo.
"Resulta probado que en su afán de conocer las conversaciones que pudiera
tener su esposo con determinada señora, consiguió que tres telefonistas
conectaran el teléfono del demandante y el de la mencionada señora con el de
la demandada.
"Asimismo la corte considera como un hecho probado que a virtud de las
gestiones que hiciera la demandada en la fiscalía del Distrito de San Juan,
la denuncia que la policía presentara contra el demandante por un delito de
acometimiento y agresión grave, en la Corte Municipal de Río Piedras, pasara
a la fiscalía y que por el asst. fiscal, después de una investigación, se
calificara el hecho de atentado a la vida y se incluyera en la acusación a
la Sra. Winthrop, exponiendo a que su esposo fuera condenado por un delito
felony, bajo cuya acusación tuvo que comparecer ante la corte y sufrir un
juicio por jurado, del que salió absuelto.
"Resulta probado que en los días en que su esposo se encontraba pendiente
del juicio que se le seguía ante la corte por un delito de felony, la
demandada penetró en el domicilio de su esposo provocándolo e injuriándolo y
formulando nueva denuncia contra su esposo ante el `assistant fiscal' del
distrito, por un delito de acometimiento y agresión grave, dando lugar a que
fuera de nuevo arrestado, puesto bajo fianza, para que más tarde la corte
sobreseyera el caso a petición del fiscal.
"La demandada basa su defensa en la teoría de la recriminación.
La demandada no ha probado a juicio de la corte, que entre su esposo y la
Sra. Winthrop hubieran relaciones de tal naturaleza que constituyeran
adulterio; las relaciones de amistad y las relaciones sociales por muy
asiduas que sean, no son bastantes para llevar a nuestro nimo la creencia
firme de la existencia de un adulterio; por otra parte, la prueba aportada
por la demandada tendente a probar que su esposo pasó la noche del 7 de
septiembre de 1918, no la considera la corte bastante. Esta prueba
consistió en la declaración de la demandada y la de un policía insular,
contrarrestada por la declaración del jefe de distrito, que alega que
practicaron un registro en la casa y no encontraron al demandante; la
demandada y el policía insular, alegan que al amanecer lo vieron asomado a
uno de los balcones de la casa objeto del registro, la declaración de la
demandada ha sido contradicha muchas veces por sus testigos, especialmente
por el assistant fiscal, y dada su manera de declarar respecto a las veces
que estuviera en la fiscalía y al objeto que allí la llevara, forzosamente
la corte tiene que ver sus afirmaciones con cierto cuidado, sobre todo
cuando no aparecen suficientemente corroboradas.
Suponiendo únicamente por el momento que el apelado presentó un caso de
trato cruel contra la apelante, consideraremos la alegada defensa de
recriminación. La demandada-apelante para sostener su referida defensa
alega un acometimiento y agresión cometido con ella en mayo 18, 1919, las
relaciones públicas e íntimas con otra mujer por parte del demandante y el
abandono de la demandada hacia la fecha de dicho acometimiento y agresión.
El demandante fué declarado culpable de este acometimiento y agresión y
aunque prestó declaración tendente a suavizarlo y a sus consecuencias para
la demandada, sin embargo, es evidente según los autos y la opinión que este
acometimiento y agresión tuvo realmente lugar.
La apelante misma no insiste en que el apelado fué culpable de adulterio, la
corte fué de criterio contrario a tal conclusión y no vemos que la apelante
mostrara un caso de recriminación por el motivo de adulterio. No obstante
es inevitable la conclusión en vista de los autos y de los hechos declarados
probados por la corte de que la amistad entre el demandante y otra mujer era
muy marcada en verdad, que él era muy asiduo en sus atenciones con ella y
que frecuentemente estaba en compañía de ella bajo circunstancias tales que
obligaban a levantar sospechas, todo esto a pesar de las protestas y
oposiciones de su esposa.
Las autoridades sostienen, como indica el apelado, que la defensa de
recriminación debe ser de tal naturaleza que dé derecho a un demandado a un
divorcio independientemente. Puede o no ser cierto como ha sugerido la
corte inferior y el apelado que un sólo acto de violencia no sería
fundamento de divorcio, pero creemos que este acto de violencia unido a la
conducta...
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