Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 241
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 29 D.P.R. 241 |
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera,
en procedimiento de habeas corpus.
No. 2197.
Resuelto en marzo 28, 1921.
Abogado del apelante: Sr. M. Acosta.
Abogado del apelado: Sr. E. Acuña.
El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
El peticionario interpone recurso de apelación contra una sentencia dictada
contra él en procedimientos para obtener la custodia de una niña de seis
años de edad a la fecha del juicio.
Para los fines de esta opinión ser bastante con hacer la siguiente cita de
resumen hecho por el juez sentenciador:
"No es posible ocultar que ante la corte se presenta ahora un difícil y
grave problema. Es cierto que se trata de un caso sensacional, y con
apariencia de extraordinario. Si el juez que resuelve este asunto sintiera
temor ante la ola de opinión, y no solamente el recto temor a Dios y a su
conciencia, su situación sería sumamente embarazosa, puesto entre las
encontradas y rigurosas corrientes de opiniones diversas y adversas entre
sí, que si no pueden llegar al fuero de su conciencia, es inevitable que
lleguen a sus oídos, ya que no es el juez una roca en el océano, sorda al
grito del oleaje, y ciega a la luz del sol. La única virtud que al juzgador
se exige es la de no permitir en ocasión alguna, que su opinión se extravíe,
que su juicio no siga los cauces del deber, por dejarse influir de otra
opinión o por pasión, prejuicio o temor; y el juez que ahora resuelve ha
adquirido la seguridad de que su juicio no está herido por ninguna pasión,
temor, afecto, ni recelo. Quiere llegar al fondo, al alma del caso que
tiene ante sí, porque cree que los jueces no son mecánicos aplicadores del
precepto. Pero quiere, debe y puede quedar tranquilo de que su resolución
es justa y absolutamente imparcial.
"De un lado, un peticionario que alega ser el padre de una niña que se halla
privada de su libertad, e ilegalmente detenida en poder de otra persona.
Este hombre dice que esa niña nació un mes después de contraído el
matrimonio; que entonces no quisieron él ni su esposa arrostrar la censura
social, y entregaron la recién nacida a una vieja sirvienta, y que luego,
aún arrostrando la misma censura, quieren tener con ellos a la niña, y
tienen que acudir a los tribunales. Si damos todo esto por cierto y
positivo, forzoso ser reconocer que el desprenderse de un hijo por evitar
la censura de la sociedad, es algo terrible y que no habla en favor del
progenitor, ya que antepone al amor del hijo, el propio amor y el deseo de
no ser objeto de censura. Hay una subversión de sentimientos en ese acto;
hay quizás una mal entendida valoración de la importancia de la censura de
la sociedad, y hay la realización de un acto malo esencialmente, para borrar
o atenuar los efectos de un error hijo de la pasión. Pero no hay culpa sin
redención, y el arrepentimiento, lo mismo en el orden de una sana moral
humana, que en el orden religioso, lava la culpa o la redime. Si la prueba
favorece al peticionario, y si la ley está con él, su culpa pasada no es
óbice para que se le entregue su hija.
"De otro lado, un hombre que en unión de su noble compañera, ha realizado un
acto de caridad inmenso, que ha recogido una niña, enferma, desamparada,
desvalida; que la ha sustentado, que la ha cuidado, que ha velado su sueño
con el amor y desinterés de un padre; que ha cimentado, él como su esposa,
un amor inmenso para esa criatura, que providencialmente vino a su poder; y
a quién casi repentinamente se le pide que entregue a la que ya es una parte
de su sér y de su vida. Y este hombre nos dice que no sabe que aquél que le
reclama la niña sea su padre, y se resiste a entregarla mientras no tenga la
convicción de que el que la pide es quien, con arreglo a la ley humana,
tiene un mejor derecho a la custodia de la menor.
"La cuestión queda, en realidad, reducida a dos extremos:
"1ø. ¿Ha probado el peticionario ser el padre de la niña que se halla en
poder de Felipe Sánchez Osorio, y que esa niña sea la por él inscrita en el
Registro Civil de Río Grande, bajo el nombre de Nancy Aida Chabert y Ojeda?
"2ø. ¿Se ha probado que Felipe Sánchez Osorio detenga ilegalmente en su
poder a una hija del peticionario o a cualquier otro menor?
"En cuanto al primer extremo, es forzoso para el peticionario presentar
prueba suficiente y convincente de que la niña que se trajo a esta corte por
Sánchez Osorio es su hija. Si el hecho se hubiera aceptado y admitido, la
aplicación del derecho sería tan elemental que cualquier profano la haría
sin vacilación. En ese caso, la ley impera sobre y contra todo
sentimiento--tal es la teoría consagrada--y no habría sino entregar la menor
al padre legal, quien con arreglo al código, debe tenerla en su custodia.
Pero como se ha negado ese hecho básico y fundamental, la corte tiene que
proceder con toda precaución al examinar la prueba, y debe exigir prueba
satisfactoria de la identidad de la niña, y del carácter de padre de la
misma, que el peticionario alega tener.
"En cuanto toca a la identidad de la niña, es esta la materia más difícil en
el caso, y es quizás la que requiere mayor y mejor prueba. Si Aida, o Aida
Milagros, como la llama Rosalía González, es la misma Nancy Aida Chabert
inscrita en el registro en mil novecientos diez y nueve por Augusto de
Chabert, es el extremo que ha debido probarse más convincentemente; y la
corte encuentra que es uno de los que no se han probado. Necesitamos una
prueba de convencimiento, positiva, que pueda dejar en el ánimo del juez la
seguridad de que si entrega al peticionario esa niña, le está entregando
algo suyo, a que tiene derecho. A falta de otro testimonio, que quizás pudo
presentarse por el mismo peticionario, el mejor que acerca de este extremo
ha aparecido en el juicio, es el de Rosalía González; y ese es en absoluto
adverso al peticionario. Reconoce el juez que esta testigo, aún en los
momentos más duros del contra interrogatorio, se sostuvo, bajo una lluvia de
habilísimas preguntas, de una manera y con una seguridad asombrosa. Es
cierto que ella, aunque vaciló, y aún negó en ese extremo, fué a ver al
abogado señor Gaetn Barbosa. No sabemos lo que pudo manifestarle; pero de
todas formas, ella ha afirmado bajo su juramento, que no conoció a la
persona que aquella noche vino a buscarla, que no conocía al peticionario
Chabert como padre de la niña, y que no tuvo con él relación en ese
carácter; y que se le dijo por un agente de negocios que ella debía reclamar
sus gastos y que el agente dijo que sabía quién era el padre de la niña;
pero no encontramos la afirmación de que ella supiera y le contestara que lo
era una determinada persona.
"En el argumento del caso se ha dicho que esta testigo mintió al declarar.
No puede sostener el juez esa misma creencia, conforme a lo que ha visto y
oído en las sesiones celebradas en este caso. Si el juez pudiera hacer tal
afirmación, su decisión y su declaración serían tan terminantes como
severas. Pero no habiendo una base para afirmar tal concepto, no puede, ni
debe la corte pasar por cima de la declaración de Rosalía González y
anularla arbitraria y caprichosamente.
"Si el que resuelve ahora este caso, tuviera la convicción suficientemente
satisfactoria de que el peticionario es el padre de la niña que se halla en
poder de Felipe Sánchez Osorio, y de que la niña es la misma Nancy Aida
Chabert y Ojeda, no habría humano poder que le impidiera entregar esa niña
al peticionario. Pero mientras tal convicción no exista, no debe resolver
en ese sentido. Quizás el peticionario pueda presentar en otra ocasión
prueba suficiente, y obtener lo que se propone; pero con la prueba ahora
presentada, no encuentra la corte que se justifique una decisión como la que
reclama.
"Si Felipe Sánchez Osorio tiene en su poder una niña que le fué entregada
por Rosalía González, la que a su vez recibió la criatura de manos de otra
persona que no nombra; y si no se ha hecho a Sánchez Osorio reclamación por
persona que le pruebe ser el padre de la menor y tener por ley mejor derecho
que él a su custodia y compañía, no hay duda que la menor no está
ilegalmente detenida por Sánchez Osorio, sino que hasta ahora, se halla
legalmente en su poder y custodia. Y si esto es así, hasta que con arreglo
a la ley y a la prueba se justifique la existencia y la reclamación de
persona que tenga ese mejor derecho, la corte no puede conceder lo que ahora
se pretende por el peticionario.
"No sabe el juez si esta decisión estar revestida del acierto que con
absoluto fervor ha invocado y pedido. --Sabe que ha puesto toda su fe y
todas las fuerzas de su espíritu, en la investigación de la verdad en el
caso, y que su decisión es hija de una conciencia honradamente exenta de
pasión y prejuicio, y de acuerdo con el convencimiento que han creado las
pruebas en el caso. Cuando los hechos primeros, originales, se han rodeado
de misterio y oscuridad, es preciso que el que juzga exija que toda
oscuridad desparezca, que todo misterio se solare, con absoluta claridad,
para resolver una petición como ésta."
Del anterior resumen de la corte varias cosas resultan inmediatamente por sí
evidentes. El juez sentenciador conocía perfectamente que la opinión
pública estaba excitada y sabía con pesar que su decisión iba a ser el
blanco de más o menos crítica adversa. Comprendía también que una vez
establecida la identidad de la niña el derecho del padre sería absoluto, que
el brazo de la justicia quedaría obligado irremediablemente por la letra de
la ley y la conciencia de la corte estaría paralizada y sin poder actuar
ante la faz austera de los precedentes de los casos resueltos (stare
decisis). Verdaderamente es difícil eludir la conclusión de que el juez
recurrió a la alegada omisión en establecerse la paternidad como único medio
disponible para poder llegar a una...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1987 - 118 D.P.R. 469
...Maldonado, 42 D.P.R. 867 (1931); Babá v. Rodríguez, 36 D.P.R. 502 (1927); Blanco v. Hernández, 32 D.P.R. 22 (1923), y Chabert v. Sánchez, 29 D.P.R. 241 (1921).21 [P480] [10] Segundo, en múltiples ocasiones dictaminamos que la patria potestad estaba "subordinada siempre al ejercicio por las ......
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2018, número de resolución KLRX201800004
...1015 (1960). El recurso de hábeas corpus también ha sido reconocido para recuperar u obtener la custodia de menores. Chabert v. Sánchez, 29 DPR 241 (1921); Castro v. Meléndez, 82 DPR 573, 576-577 (1961); Babá v. Rodríguez, 36 DPR 502 (1977); Marín v. Serrano Agosto, 116 DPR 603, 605 (1985).......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Septiembre de 1976 - 105 D.P.R. 090
...la regla mecánica de que los padres biológicos deben prevalecer siempre. N.N.N. v. N.N.N., 95 D.P.R. 291 (1967); Chabert v. Sánchez, 29 D.P.R. 241 (1921). Al mismo efecto: State ex rel. Nelson v. Whaley, 75 N.W.2d 786 (Minn. 1956). Ni siquiera se suscribe en este foro la doctrina de Mississ......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1978 - 107 D.P.R. 495
...Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961); Llopart v. Mesorana, 49 D.P.R. 250 (1935); Blanco v. Hernández, 32 D.P.R. 22 (1923); Chabert v. Sánchez, 29 D.P.R. 241 (1921). Tal regla necesariamente no choca con una preferencia básicamente en favor de la madre cuando los progenitores se encuentran en igua......
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