Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 241

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 241

29 D.P.R. 241 (1921) CHABERT V. SÁNCHEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Chabert, Peticionario y Apelante,

v.

Sánchez, Recurrido y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera,

en procedimiento de habeas corpus.

No. 2197.

Resuelto en marzo 28, 1921.

Abogado del apelante: Sr. M. Acosta.

Abogado del apelado: Sr. E. Acuña.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El peticionario interpone recurso de apelación contra una sentencia dictada

contra él en procedimientos para obtener la custodia de una niña de seis

años de edad a la fecha del juicio.

Para los fines de esta opinión ser bastante con hacer la siguiente cita de

resumen hecho por el juez sentenciador:

"No es posible ocultar que ante la corte se presenta ahora un difícil y

grave problema. Es cierto que se trata de un caso sensacional, y con

apariencia de extraordinario. Si el juez que resuelve este asunto sintiera

temor ante la ola de opinión, y no solamente el recto temor a Dios y a su

conciencia, su situación sería sumamente embarazosa, puesto entre las

encontradas y rigurosas corrientes de opiniones diversas y adversas entre

sí, que si no pueden llegar al fuero de su conciencia, es inevitable que

lleguen a sus oídos, ya que no es el juez una roca en el océano, sorda al

grito del oleaje, y ciega a la luz del sol. La única virtud que al juzgador

se exige es la de no permitir en ocasión alguna, que su opinión se extravíe,

que su juicio no siga los cauces del deber, por dejarse influir de otra

opinión o por pasión, prejuicio o temor; y el juez que ahora resuelve ha

adquirido la seguridad de que su juicio no está herido por ninguna pasión,

temor, afecto, ni recelo. Quiere llegar al fondo, al alma del caso que

tiene ante sí, porque cree que los jueces no son mecánicos aplicadores del

precepto. Pero quiere, debe y puede quedar tranquilo de que su resolución

es justa y absolutamente imparcial.

"De un lado, un peticionario que alega ser el padre de una niña que se halla

privada de su libertad, e ilegalmente detenida en poder de otra persona.

Este hombre dice que esa niña nació un mes después de contraído el

matrimonio; que entonces no quisieron él ni su esposa arrostrar la censura

social, y entregaron la recién nacida a una vieja sirvienta, y que luego,

aún arrostrando la misma censura, quieren tener con ellos a la niña, y

tienen que acudir a los tribunales. Si damos todo esto por cierto y

positivo, forzoso ser reconocer que el desprenderse de un hijo por evitar

la censura de la sociedad, es algo terrible y que no habla en favor del

progenitor, ya que antepone al amor del hijo, el propio amor y el deseo de

no ser objeto de censura. Hay una subversión de sentimientos en ese acto;

hay quizás una mal entendida valoración de la importancia de la censura de

la sociedad, y hay la realización de un acto malo esencialmente, para borrar

o atenuar los efectos de un error hijo de la pasión. Pero no hay culpa sin

redención, y el arrepentimiento, lo mismo en el orden de una sana moral

humana, que en el orden religioso, lava la culpa o la redime. Si la prueba

favorece al peticionario, y si la ley está con él, su culpa pasada no es

óbice para que se le entregue su hija.

"De otro lado, un hombre que en unión de su noble compañera, ha realizado un

acto de caridad inmenso, que ha recogido una niña, enferma, desamparada,

desvalida; que la ha sustentado, que la ha cuidado, que ha velado su sueño

con el amor y desinterés de un padre; que ha cimentado, él como su esposa,

un amor inmenso para esa criatura, que providencialmente vino a su poder; y

a quién casi repentinamente se le pide que entregue a la que ya es una parte

de su sér y de su vida. Y este hombre nos dice que no sabe que aquél que le

reclama la niña sea su padre, y se resiste a entregarla mientras no tenga la

convicción de que el que la pide es quien, con arreglo a la ley humana,

tiene un mejor derecho a la custodia de la menor.

"La cuestión queda, en realidad, reducida a dos extremos:

"1ø. ¿Ha probado el peticionario ser el padre de la niña que se halla en

poder de Felipe Sánchez Osorio, y que esa niña sea la por él inscrita en el

Registro Civil de Río Grande, bajo el nombre de Nancy Aida Chabert y Ojeda?

"2ø. ¿Se ha probado que Felipe Sánchez Osorio detenga ilegalmente en su

poder a una hija del peticionario o a cualquier otro menor?

"En cuanto al primer extremo, es forzoso para el peticionario presentar

prueba suficiente y convincente de que la niña que se trajo a esta corte por

Sánchez Osorio es su hija. Si el hecho se hubiera aceptado y admitido, la

aplicación del derecho sería tan elemental que cualquier profano la haría

sin vacilación. En ese caso, la ley impera sobre y contra todo

sentimiento--tal es la teoría consagrada--y no habría sino entregar la menor

al padre legal, quien con arreglo al código, debe tenerla en su custodia.

Pero como se ha negado ese hecho básico y fundamental, la corte tiene que

proceder con toda precaución al examinar la prueba, y debe exigir prueba

satisfactoria de la identidad de la niña, y del carácter de padre de la

misma, que el peticionario alega tener.

"En cuanto toca a la identidad de la niña, es esta la materia más difícil en

el caso, y es quizás la que requiere mayor y mejor prueba. Si Aida, o Aida

Milagros, como la llama Rosalía González, es la misma Nancy Aida Chabert

inscrita en el registro en mil novecientos diez y nueve por Augusto de

Chabert, es el extremo que ha debido probarse más convincentemente; y la

corte encuentra que es uno de los que no se han probado. Necesitamos una

prueba de convencimiento, positiva, que pueda dejar en el ánimo del juez la

seguridad de que si entrega al peticionario esa niña, le está entregando

algo suyo, a que tiene derecho. A falta de otro testimonio, que quizás pudo

presentarse por el mismo peticionario, el mejor que acerca de este extremo

ha aparecido en el juicio, es el de Rosalía González; y ese es en absoluto

adverso al peticionario. Reconoce el juez que esta testigo, aún en los

momentos más duros del contra interrogatorio, se sostuvo, bajo una lluvia de

habilísimas preguntas, de una manera y con una seguridad asombrosa. Es

cierto que ella, aunque vaciló, y aún negó en ese extremo, fué a ver al

abogado señor Gaetn Barbosa. No sabemos lo que pudo manifestarle; pero de

todas formas, ella ha afirmado bajo su juramento, que no conoció a la

persona que aquella noche vino a buscarla, que no conocía al peticionario

Chabert como padre de la niña, y que no tuvo con él relación en ese

carácter; y que se le dijo por un agente de negocios que ella debía reclamar

sus gastos y que el agente dijo que sabía quién era el padre de la niña;

pero no encontramos la afirmación de que ella supiera y le contestara que lo

era una determinada persona.

"En el argumento del caso se ha dicho que esta testigo mintió al declarar.

No puede sostener el juez esa misma creencia, conforme a lo que ha visto y

oído en las sesiones celebradas en este caso. Si el juez pudiera hacer tal

afirmación, su decisión y su declaración serían tan terminantes como

severas. Pero no habiendo una base para afirmar tal concepto, no puede, ni

debe la corte pasar por cima de la declaración de Rosalía González y

anularla arbitraria y caprichosamente.

"Si el que resuelve ahora este caso, tuviera la convicción suficientemente

satisfactoria de que el peticionario es el padre de la niña que se halla en

poder de Felipe Sánchez Osorio, y de que la niña es la misma Nancy Aida

Chabert y Ojeda, no habría humano poder que le impidiera entregar esa niña

al peticionario. Pero mientras tal convicción no exista, no debe resolver

en ese sentido. Quizás el peticionario pueda presentar en otra ocasión

prueba suficiente, y obtener lo que se propone; pero con la prueba ahora

presentada, no encuentra la corte que se justifique una decisión como la que

reclama.

"Si Felipe Sánchez Osorio tiene en su poder una niña que le fué entregada

por Rosalía González, la que a su vez recibió la criatura de manos de otra

persona que no nombra; y si no se ha hecho a Sánchez Osorio reclamación por

persona que le pruebe ser el padre de la menor y tener por ley mejor derecho

que él a su custodia y compañía, no hay duda que la menor no está

ilegalmente detenida por Sánchez Osorio, sino que hasta ahora, se halla

legalmente en su poder y custodia. Y si esto es así, hasta que con arreglo

a la ley y a la prueba se justifique la existencia y la reclamación de

persona que tenga ese mejor derecho, la corte no puede conceder lo que ahora

se pretende por el peticionario.

"No sabe el juez si esta decisión estar revestida del acierto que con

absoluto fervor ha invocado y pedido. --Sabe que ha puesto toda su fe y

todas las fuerzas de su espíritu, en la investigación de la verdad en el

caso, y que su decisión es hija de una conciencia honradamente exenta de

pasión y prejuicio, y de acuerdo con el convencimiento que han creado las

pruebas en el caso. Cuando los hechos primeros, originales, se han rodeado

de misterio y oscuridad, es preciso que el que juzga exija que toda

oscuridad desparezca, que todo misterio se solare, con absoluta claridad,

para resolver una petición como ésta."

Del anterior resumen de la corte varias cosas resultan inmediatamente por sí

evidentes. El juez sentenciador conocía perfectamente que la opinión

pública estaba excitada y sabía con pesar que su decisión iba a ser el

blanco de más o menos crítica adversa. Comprendía también que una vez

establecida la identidad de la niña el derecho del padre sería absoluto, que

el brazo de la justicia quedaría obligado irremediablemente por la letra de

la ley y la conciencia de la corte estaría paralizada y sin poder actuar

ante la faz austera de los precedentes de los casos resueltos (stare

decisis). Verdaderamente es difícil eludir la conclusión de que el juez

recurrió a la alegada omisión en establecerse la paternidad como único medio

disponible para poder llegar a una...

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