Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 334

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 334

29 D.P.R. 334 (1921) PUEBLO V. WAYS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado,

y

Ways, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en causa por alteración de la paz pública.

No. 1659.

Resuelto en abril 15, 1921.

Abogado del apelante: Sr. L. Tormes.

Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Juan B. Ways fué denunciado y condenado como autor de un delito contra la

paz pública a pagar dos dólares de multa y en defecto de pago a sufrir un

día de cárcel por cada dólar dejado de satisfacer. No conforme con la

sentencia apeló

para ante este tribunal. No existe pliego de excepciones ni

relación de pruebas. La única cuestión suscitada es la fundamental de que

los hechos alegados en la denuncia no constituyen delito público.

La denuncia en lo pertinente, dice así:

El acusado arriba mencionado Juan B. Ways, de una manera ilegal, maliciosa,

criminal y voluntariamente, alteró la paz y tranquilidad del denunciante,

profiriéndole palabras insultantes y amenazadoras tales como que yo era un

lambe ojo de los Sres. Bonar, un fariseo, un judas y otras tales por el

estilo, dando lugar con esas frases a que se reunieran en dicha oficina

donde pasó el hecho muchas personas, estas palabras fueron dichas en alta

voz y al alcance de los oídos de mujeres y niños que visitan dichas oficinas.

Y la ley aplicable es el artículo 368 del Código Penal que dice:

"Toda persona que maliciosa y voluntariamente perturbare la paz o

tranquilidad de algún vecindario o individuo, con fuertes o inusitados

gritos, conducta tumultuosa y ofensiva, o amenazas, vituperios, riñas,

desafíos o provocaciones, o que en las calles de alguna ciudad o pueblo, o

en las vías públicas disparare algún arma de fuego, o hiciere uso de

lenguaje grosero, profano o indecoroso en presencia o al alcance del oído de

mujeres o niños, en forma estrepitosa o inconveniente, incurrir en

misdemeanor y ser castigada con multa máxima de doscientos dollars, o

cárcel por un término máximo de noventa días o ambas penas, a discreción del

tribunal."

Como se ve comprende el precepto legal transcrito tres formas diferentes,

pudiendo perpetrarse la primera de siete modos. Las frases iniciales "toda

persona que maliciosa y voluntariamente," son comunes a las tres formas.

La primera de éstas consiste en perturbar la paz o tranquilidad de algún

vecindario o individuo con:

  1. Fuertes o inusitados gritos;

  2. Conducta tumultuosa y ofensiva (debiendo hacerse constar que en vez de

    la conjunción copulativa y, el original inglés contiene la disyuntiva or, de

    suerte que la verdadera traducción es: conducta tumultuosa u ofensiva);

  3. Amenazas;

  4. Vituperios;

  5. Riñas;

  6. Desafíos, o

  7. Provocaciones.

    La segunda forma consiste en perturbar la paz por medio del disparo de algún

    arma de fuego en las calles de alguna ciudad o pueblo o en los caminos públicos.

    Y la tercera en el uso de lenguaje grosero, profano o indecoroso en

    presencia o al alcance del oído de mujeres o niños, en forma estrepitosa e

    inconveniente.

    El artículo 368 forma parte del título quince de nuestro Código Penal que

    trata de los "delitos contra la paz pública." Corpus Juris dedica las

    páginas 385 a 399 del tomo 9, bajo el epígrafe de "Breach of the Peace," a

    tratar de este delito.

    La alteración de la paz, como expresamente dispone la ley, puede ser de

    algún vecindario o de un individuo. En el presente caso la denuncia dice

    que el acusado "alteró la paz y tranquilidad del denunciante." Se trata,

    pues, de la alteración de la paz de una persona. ¿Cómo? "Profiriéndole

    palabras insultantes y amenazadoras" en voz alta, así: que el denunciante

    era "un lambe ojo de los Sres. Bonar, un fariseo, un judas y otras tales por

    el estilo, dando lugar...

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