Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Febrero de 1903 - 3 D.P.R. 195

EmisorTribunal Supremo
DPR3 D.P.R. 195
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1903

3 D.P.R. 195 (1903) CRIADO V. BATTISTINI EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Criado v. Battistini.

Casación procedente de la Audiencia Territorial de Puerto Rico.

No. 24.-Resuelto en febrero 18, 1903.

EXPOSICION DEL CASO.

Resultando: que Don Miguel Criado y Blas presentó escrito (*) en 7 de junio de 1897 al extinguido Juzgado de Primera Instancia de Ponce alegando: que desde principios del año 1895, Don Pedro Simón Battistini se apropió de una finca de catorce cuerdas y media y de nueve cuerdas, que forman parte de otra finca, ambas radicadas en el barrio de "Vacas." término municipal de Juana Díaz, lanzando de dichos terrenos a Don Vicente López y a Doña Daniela Colón, que las ocupan mediante convenio con el demandante, y como esas fincas son de su propiedad, establecía la correspondiente demanda para reivindicarlas, fundándose en los hechos y consideraciones de derecho siguientes: que por escritura otorgada en 7 de septiembre de 1892 compró la primera finca a Don Juan Pablo Ortiz y Colón que la hubo de Don Agustín Bonilla con la cabida ya expresada y que colinda por el Norte con tierras de Don Pedro Vázquez, por el Sur con las de Don Juan María Rivera, por el Este con las de Don Pablo Ortiz y por el Oeste con las de Don Ramón Torres, cuya inscripción se llevó a cabo a favor de Criado, en el Registro de la Propiedad de Ponce, en 17 de octubre de 1895; que la segunda porción de nueve cuerdas es parte de otra finca de catorce, que también compró en 6 de junio de 1892, a Doña Daniela Colón, que la hubo a su vez de la Sociedad Alvarado Hermanos, cuya parcela de nueve cuerdas colinda por el Norte con terrenos de Don Miguel Criado, antes de Doña Daniela Colón, por el Sur, con terrenos del mismo Sr. Criado, antes de Don Juan Pablo Ortiz, terrenos que también se reclaman en este pleito, por el Este, con los de Don Pedro Vázquez Avilés (hoy según se cree de Don Pedro Simón Battistini), y por el Oeste, con los de Don Raimundo Valdecilla, antes de Doña Daniela Colón y antes de Don Juan Pío Cruz; que estas nueve cuerdas, que también tratan de reivindicarse, forman parte, como antes se ha dicho, de una finca de catorce cuerdas que inscribió Criado a su nombre, en el ya referido Registro de la Propiedad de Ponce, en 25 de agosto de 1896, y que se le deben los frutos producidos de las dos porciones de terrenos y los daños y (*) perjuicios ocasionados con la detentación, y alegando como fundamentos de derecho, que siendo el propietario tenía acción contra el tenedor y poseedor para reivindicarlas; que nadie puede ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa, siempre la correspondiente indemnización; que son principios jurídicos el que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sin ser antes oído y vencido en juicio y el de que cada cosa, donde quiera que esté, clama por su dueño, el concepto juridico de la acción reivindicatoria que entraña en el dueño de una cosa el derecho contra el poseedor de la misma para que se la restituya con sus frutos, accesorios y abono de menoscabos y el artículo 1902 del Código Civil, que condena al que por acción u omisión causa daño a otro, a reparar el daño causado, y terminó suplicando que se tuviesen por presentadas las dos escrituras de compraventa, y en su día, por lo alegado y probado, condenar a Don Pedro Simón Battistini a que deje a la libre y desembarazada disposición de Don Miguel Criado y Blas las dos fincas descritas y al pago de tres mil quinientos cincuenta pesos, moneda corriente, como frutos producidos por ambas porciones, desde que las posee, y por indemnización de daños y perjuicios, con imposición además de todas las costas.

Resultando: que Don Pedro Simón Battistini impugnó la demanda, alegando: que desde principios del año 1895 fué judicialmente puesto en posesión de una finca que adquirió en el barrio de "Vacas," término municipal de Juana Díaz, de la Sucesión de Don Pedro A. Vázquez y Avilés, según las escrituras de 20 de agosto de 1892 y 15 de septiembre del mismo año; que el expediente de posesión judicial obra archivado en la Escribanía de Don José C.

Schroder; que posesionado de su finca, y no de ninguna del demandante, logró que tanto Don Vicente López como Doña Daniela Colón, que sin título alguno la poseían y utilizaban sus frutos, se sujetasen a la legalidad; que los frutos producidos por esa finca no ascienden, ni con mucho, a la suma que se (*) reclama, y alegando, como fundamentos legales, que la propiedad de los bienes da derecho y se extiende por accesión a todos los que ellos producen, se les une o incorpora natural o artificialmente, perteneciendo, en su consecuencia, al propietario los frutos naturales, los industriales y los civiles, pidiendo...

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