Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Julio de 1900 - 3 D.P.R. 24

EmisorTribunal Supremo
DPR3 D.P.R. 24
Fecha de Resolución15 de Julio de 1900

3 D.P.R. 24 (1902) ESBRI V. SUCESION SERRALLES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Esbrí v. Sucesión Serrallés.

Casación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 74.-Resuelto en junio 28, 1902.

EXPOSICION DEL CASO.

Resultando: que por escritura pública otorgada en la ciudad de Ponce, ante el notario de la misma Don Joaquín Mayoral, como encargado del protocolo del de la misma clase Don Rafael León, que se encontraba en uso de licencia en 1ø. de septiembre de 1894, Don José Nicolás de Cartagena y Mangual vendió a Don Juan Serrallés y Colón, representado en el acto del otorgamiento de la escritura por su administrador y apoderado general Don Eduardo Wellemkamp y Chelva, la participación proindivisa que le correspondía en la hacienda de cañas dulces, denominada "Ursula" radicada en el barrio de la "Cintrona," del término municipal de Juana Díaz, en precio y cantidad de diez y ocho mil pesos, moneda comercial, a pagar en los diferentes plazos que se detallan en la 2 a. cláusula de dicha escritura, o sea "a razón de dos mil pesos el día 15 de julio del año de 1898; otros dos mil pesos en igual día y mes de 1899; igual suma en 15 de julio de 1900; y tres mil pesos en cada día 15 de julio de los años de 1901 al 1904, ambos inclusives, todos de moneda corriente en el comercio, sea cual fuere el cuño de la moneda que con tal carácter circule, o esté aceptado en esta provincia, a razón de cien centavos de la moneda circulante, por cada un peso, y con exclusión de toda clase de papel moneda creado, o por crear, aun cuando su circulación fuere forzosa," cuyos plazos devengarían el interés del diez por ciento anual, desde el otorgamiento de la escritura, pagaderos por trimestres vencidos, y quedando hipotecada la misma participación vendida, a la seguridad (*) de los plazos e intereses estipulados; declarando los contratantes en la cláusula séptima que el precio porque tenía lugar dicha venta era el justo y verdadero valor "hoy" o sea en el día de la fecha de la escritura, de la participación enajenada; y en la octava, que para los efectos del artículo 127 de la Ley Hipotecaria, declaraban también los otorgantes que el precio de la participación hipotecada, era el de diez y ocho mil pesos, moneda corriente, renunciando a todo nuevo avalúo o acción encaminada a este fin; pues quedaban bien impuestos de que ese precio era el que había de servir de tipo para la subasta que se celebrara, si la obligación no fuere satisfecha y hubiere que interponerse reclamación judicial para el pago.

Resultando: que habiendo incurrido en error Don José Nicolás de Cartagena, al vender, en la escritura de que se ha hecho mérito, la participación expresada de la hacienda "Ursula," como de su exclusiva propiedad, siendo así que, habiéndola adquirido constante su matrimonio con su primera esposa Doña Clorinda Pérez y Quiñones, debía estimarse como ganancial, y por consiguiente como de la propiedad del otorgante Cartagena y de sus menores hijos Don José Nicolás, Doña María Mercedes, Don Genero y Don José Rafael del Carmen Cartagena y Pérez, habidos en su matrimonio con su citada difunta esposa; rectificado dicho error por medio del oportuno juicio divisorio, en el que le habían sido adjudicados al Don José Nicolás de Cartagena Mangual, en parte del valor de la participación de referencia, doce mil ciento treinta y tres pesos treinta y tres y un tercio centavos, y los cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos, sesenta y seis y dos tercios centavos restantes, hasta el completo de los diez y ocho mil pesos en que había sido valorada, a sus cuatro hijos los citados Don José Nicolás, Doña María Mercedes, Don Genaro y Don José Rafael del Carmen Cartagena y Pérez, y deseando el expresado Don José Nicolás de Cartagena y Mangual consolidar el contrato de compraventa que anteriormente había celebrado con (*) Don Juan Serrallés y Colón sobre la participación expresada de la hacienda "Ursula," para lo cual había solicitado y obtenido la autorización judicial correspondiente, en lo que se refería a sus citados hijos menores, por escritura del día 6 de octubre del mismo año de 1894, otorgada también en Ponce y ante el mismo Notario Don Joaquín Mayoral, el citado Sr. Cartagena por sí y en representación de sus expresados hijos menores de edad, ratificó la escritura mencionada de 1ø. de septiembre anterior y de nuevo vendió a Don Juan Serrallés y Colón las participaciones que a él y a sus citados hijos correspondían en el condominio que por un diez y ocho por ciento de su total valor les pertenecía en la hacienda "Ursula," en precio y cantidad de diez y ocho mil pesos moneda corriente, de los cuales los doce mil ciento treinta y tres pesos treinta y tres y un tercio centavos, pertenecientes al Don José Nicolás de Cartagena, los percibiría éste a razón de dos mil pesos en cada 15 de julio de los años de 1898, 99 y 1900; tres mil pesos en igual día de 1901; otros tres mil pesos en igual día de 1902; y los ciento treinta y tres pesos treinta y tres y un tercio centavos restantes en igual día del año 1903; y los menores Don José Nicolás, Doña María Mercedes, Don Genaro y Don José Rafael del Carmen Cartagena y Pérez, los cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos sesenta y seis y dos tercios centavos, que les correspondían, divisibles entre ellos por cuartas partes, a razón de dos mil ochocientos sesenta y seis pesos sesenta y seis y dos tercios centavos en 15 de julio del año 1903, y tres mil pesos en igual día de 1904, como se determina en la cláusula 3 a. de la referida escritura, estableciéndose en ella también, como en la anterior, "que todos estos pagos se verificarían en moneda corriente en el comercio, sea cual fuere el cuño de la moneda que con tal carácter circule o esté aceptado en esta provincia, a razón de cien centavos de la moneda circulante, por cada un peso, y con exclusión de toda clase de papel moneda, creado o por crear, aun cuando su circulación fuese forzosa"; devengando dichos plazos el interés del diez por ciento anual desde el 23 de (*) junio anterior, por trimestres vencidos; y quedando también hipotecado el condominio vendido sobre la hacienda "Ursula," a la seguridad del pago del capital, y de los intereses estipulados; con las demás cláusulas y condiciones establecidas en la escritura anterior, que se producen literalmente, habiendo sido inscrito dicho documento en el Registro de la Propiedad de Ponce en 6 de abril del año siguiente.

Resultando: que ocurrido posteriormente el fallecimiento de Don José Nicolás de Cartagena y Mangual, y practicada la división y partición de sus bienes, le fueron adjudicados a su segunda esposa Doña Belén Esbrí y Roubert, en usufructo durante su vida, la suma de mil trescientos sesenta y cinco pesos; de ellos, doscientos en el resto del valor de los muebles inventariados, y los mil ciento sesenta y cinco pesos restantes, en parte de los plazos del crédito hipotecario que a su difunto esposo correspondía contra Don Juan Serrallés y Colón, en la forma siguiente: mil treinta y un pesos sesenta y seis centavos y dos tercios del plazo que vencía en 15 de julio de 1902; y ciento treinta y tres pesos treinta y tres centavos y un tercio en el total importe del plazo que vence en 15 de julio de 1903; y que habiendo reclamado al apoderado de la sucesión del expresado Serrallés, por haber éste fallecido, Don Eduardo Wellemkamp y Chelva, los intereses del trimestre vencido en 15 de septiembre de 1900, de los plazos que le habían sido adjudicados, montantes dichos intereses a la suma de veinte nueve pesos doce centavos en moneda americana, sin descuento, con arreglo a la cláusula segunda de la escritura de compraventa de 1ø. de septiembre de 1894, como se negara a pagárselos, sin el descuento establecido, el Sr. Wellemkamp, lo demandó la expresada Doña Belén Esbrí y Roubert en juicio verbal civil ante el Juez Municipal de Ponce, que lo condenó al pago de la cantidad reclamada, en la moneda americana circulante, sin descuento alguno, por razón de la diferencia de moneda; e interpuesta apelación por el representante de la sucesión demandada, el Tribunal del Distrito (*) de aquella ciudad, con fecha 19 de enero del año siguiente, confirmó la sentencia del juez municipal, por mayoría de votos, con las costas de ambas instancias al apelante.

Resultando: que en 17 de abril del año próximo pasado, el abogado Don Libertad Torres Grau, a nombre de Doña Belén Esbrí y Roubert, entabló ante el Tribunal de Distrito de Ponce, la demanda origen de este pleito, contra la Sucesión de Don Juan Serrallés y Colón, en la que haciendo relación de algunos de los antecedentes que quedan expuestos, y expresando además que notificado el demandado Don Eduardo Wellemkamp en la representación con que había comparecido en el juicio, de la sentencia ejecutoria pronunciada por el referido Tribunal de Distrito, hubo de ser requerido más luego para el pago, satisfaciendo al fin el importe del trimestre reclamado, en la moneda americana; y que vencidos ya dos trimestres más, o sean los correspondientes al 15 de diciembre del año anterior de 1900 y 15 de marzo del siguiente, al reclamar su pago al Sr. Wellemkamp, en su carácter de representante de la Sucesión Serrallés y Colón, se había negado rotundamente a verificarlo, pretendiendo que, tanto las rentas vencidas, como las que vencieran, y el capital, lo había de pagar en la equivalencia de la moneda provincial, y no en la moneda circulante en el comercio, a razón de cien centavos por cada un peso de la citada moneda, a pesar de lo pactado por los contratantes y de lo resuelto por dicho Tribunal de Distrito, en la ejecutoria a que se había referido, sin que hubieran sido atendidas sus reflexiones y gestiones amistosas; por lo que, invocando a su favor las prescripciones legales que creyó del caso, concluyó solicitando que el tribunal se sirviera admitir dicha demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, disponer se diera traslado de ella a la Sucesión de Don Juan...

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