Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 907

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 907

30 D.P.R. 907 (1922) EX PARTE MORALES

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte Morales, Peticionario y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en pleito sobre declaratoria de herederos.

No. 2669. Resuelto en julio 11, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del peticionario: Sr. A. Mena.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Joaquín Morales Flores solicitó de la Corte de Distrito de Humacao, siendo

mayor de edad, que se le declarara único y universal heredero de Eduardo

Morales Trigo, alegando que éste falleció

sin otorgar testamento y que su

pariente más inmediato es el peticionario, quien reclama ser hijo natural

reconocido de dicho causante.

La corte inferior, vista la solicitud y la prueba practicada, dictó

resolución declarando sin lugar la petición y contra la misma se ha

establecido el presente recurso.

Se señalan como errores incurridos por la corte inferior, primero, sostener

que la alegación tercera de la petición que dice: "Que el pariente más

inmediato del señor Morales Trigo es el peticionario quien es hijo natural

reconocido de dicho causante," constituye una conclusión legal; y, segundo,

no haber sido debidamente apreciado el resultado de la prueba.

Invertiremos el orden en el examen de los errores y empezaremos por el segundo.

Según la Ley de Procedimientos Legales Especiales, aprobada en marzo 9,

1904, en relación con el artículo 913 del Código Civil Revisado, enmendado

en marzo 9, 1911, el peticionario había de justificar, para probar su

petición, los siguientes extremos: primero, el fallecimiento del causante;

segundo, su relación de parentesco con el peticionario; tercero, que el

causante no otorgó testamento; y, cuarto, que dicho peticionario es su único

y universal heredero.

El segundo extremo es el único que exige un examen detenido de nuestra

parte. Para probar dicho extremo, que podemos llamar cardinal en este caso,

o sea, la relación de parentesco del peticionario con el causante, se

presentó como prueba documental una certificación de nacimiento de Joaquín

de la Cruz Flores, de la que resulta haber nacido en mayo 20 de 1890, como

hijo natural de María Flores; los autos del pleito civil No. 1512, archivado

en la corte inferior, seguido por María Flores, como representante legal de

sus menores hijos Joaquín de la Cruz, María, Eduardo, Francisco y José

Cipriano Flores, contra Eduardo Morales Trigo, y dos cartas dirigidas por

éste a Joaquín Morales Flores, llamándose en las mismas padre de este último.

El pleito indicado sobre filiación se inició mediante la correspondiente

demanda y en la contestación que se presentó a nombre del demandado Eduardo

Morales Trigo se admitieron como ciertos los hechos alegados en cuanto a

Joaquín de la Cruz Flores y negándose en cuanto a los demás nombrados en

dicha demanda. No llegó a dictarse sentencia en el pleito por haber

desistido de su acción la demandante.

¿Es suficiente la prueba practicada para declarar heredero abintestato al

hijo natural reconocido dentro del procedimiento ex parte por él iniciado o

está obligado el hijo a entablar previamente un pleito a los efectos de

fijar su status, como sostiene el tribunal sentenciador?

En el caso de Puente et al. v. Puente et al., 16 D. P. R. 582, 586, esta

corte dijo:

"Los trámites de la Ley sobre Procedimientos Legales Especiales a que hemos

hecho referencia, no son los apropiados para la obtención de una sentencia

declarando a una persona hijo natural reconocido de otra. Ha sido la

práctica constante que cuando el padre omite o niega el reconocimiento, el

hijo debe acudir al tribunal competente ejercitando la acción de filiación

para obtener que el tribunal declare en una sentencia lo que omitió o se

negó a declarar el padre de una manera solemne. Tal procedimiento es por su

naturaleza contencioso y en él son partes además del hijo, el padre o sus

herederos y causahabientes.

Sólo cuando el hijo natural ha sido reconocido voluntaria y solemnemente

por el padre o ha obtenido una sentencia reconociéndosele como tal, es que

puede acudir a la Ley de Procedimientos Legales Especiales para obtener su

declaratoria de herederos en los casos de herencia intestada. Los trámites

de dicha ley son breves, sus términos cortos y su propósito es declarar

quiénes son todos los herederos de determinada persona que ha muerto sin

otorgar testamento, cuando la personalidad de tales herederos se prueba de

manera incontrovertible; y si bien es posible que se presenten reclamaciones

opuestas, éstas se refieren generalmente al mejor derecho de los reclamantes

o a cuestiones meramente de ley.

La prueba practicada demuestra que cuando María Flores inició el pleito

contra Eduardo Morales Trigo en solicitud del reconocimiento de sus cinco

hijos, ninguno de ellos constaba reconocido en forma auténtica y fehaciente.

Pero demuestra también la prueba que cuando el alegado padre se vió

demandado, por su propia voluntad admitió

en su contestación que Joaquín de

la Cruz, el aquí peticionario, fué

procreado por el demandado en sus

relaciones con la demandante y que lo había reconocido como hijo suyo por

actos directos que implicaban la posesión contínua del estado de hijo

natural, y la negó en cuanto a los cuatro restantes, y esto nos lleva a

decidir cuál pueda ser el valor de los autos del dicho pleito.

Se sostiene por el peticionario que la admisión que hizo el causante en

dicho pleito...

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