Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 148
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 30 D.P.R. 148 |
v.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre
nulidad y reivindicación.
No. 2351. Resuelto en marzo 7, 1922.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogados de los apelantes: Sres. M. A.
Martínez, L. Llorens y A. Arroyo.
Abogado de los apelados: Sr. L. Muñoz Morales.
El Juez Asociado Sr.
Wolf, emitió la opinión del tribunal.
I. La Corte de Distrito de Mayagüez se pronunció en favor de los demandados
por el fundamento, entre otros, de la cosa juzgada. Esta alegación es una
forma de impedimento (estoppel) y creemos que los demandantes están
impedidos por razón de sus pleitos y actos anteriores considerados en
conjunto, sea o no la defensa de res adjudicata técnicamente aplicable, o si
dicha defensa es aplicable a todas las nulidades que ahora solicitan los
demandantes en este pleito. Resumamos los hechos.
La causante de los demandados, Nicolasa Bellvé, siguió un procedimiento de
acuerdo con los trámites sumarios de la Ley Hipotecaria contra la Sucesión
de Mestre y Mora en cobro de cierto crédito hipotecario. Si los demandados
fueron o no debidamente notificados de este procedimiento es otra cuestión,
pero el hecho es que mientras se encontraba pendiente este procedimiento
sumario, la referida sucesión estableció
una acción contra Nicolasa Bellvé y
otros. Aunque el objeto principal de la anterior demanda era impugnar el
crédito hipotecario y no el procedimiento ejecutivo mismo, una de las
súplicas de dicha demanda era, sin embargo, la nulidad del procedimiento
ejecutivo hipotecario. El fundamento principal del presente litigio es en
substancia la falta de jurisdicción de la corte inferior en el procedimiento
hipotecario, toda vez que los entonces demandados no fueron notificados
debidamente. Es cierto que en esta subdivisión de la discusión los
apelantes no emplean la palabra jurisdicción, pero la mencionan
insistentemente al tratar ellos de demostrar que el procedimiento
hipotecario era nulo.
El hecho fué que esta cuestión de jurisdicción, o estaba necesariamente
envuelta en la primitiva acción de nulidad, o los demandados por sus actos
estaban impedidos de poder levantarla. En aquel entonces los demandantes
tuvieron claramente la oportunidad de poder atacar el procedimiento
hipotecario. No podemos convenir con la manifestación que hacen los
apelantes de que no podían impugnar el procedimiento hipotecario porque aún
no había terminado. Esto podría ser así en cuanto a algunas de las otras
causas de nulidad, pero no respecto a la causa principal. Cuando se
solicita la nulidad de un procedimiento legal, la parte puede alegar a su
favor cualquier cosa que pueda hacer nulo el procedimiento y debe ser
levantada. Ninlliat v. Surinach, 27 D. P.
-
74, y casos. Si una corte en
un procedimiento hipotecario en realidad carece en absoluto de jurisdicción,
esa cuestión puede ser promovida directamente o atacada colateralmente
solicitándose la nulidad. Los apelantes sostienen en su alegato que uno de
los medios para poder apreciar la pertinencia de la alegación de cosa
juzgada, es si la prueba presentada o que ha de presentarse en los dos
pleitos es la misma; pero la prueba de que la notificación fué nula estaba
al alcance de los demandantes en su acción original y hubiera anulado el
procedimiento hipotecario siempre que hubiera habido una causa de nulidad.
Esta es la misma prueba en que ahora los apelantes descansan principalmente.
Los apelantes también dicen que un medio de probar la cosa juzgada es
comparar los resultados prácticos de los pleitos. Indiscutiblemente que el
resultado práctico del primer pleito hubiera sido anular los créditos
hipotecarios, pero también hubiera paralizado o anulado el pleito y esto
hubiera sido así lo mismo levantándose o no la cuestión de jurisdicción, y
ese es precisamente el resultado en que ahora tienen los apelantes puestas
sus miras. Los apelantes nos piden que adoptemos la doctrina de Louisiana
respecto a la cosa juzgada más bien que la de la Ley Común, pero aún en
Luisiana entendemos que una cuestión de jurisdicción como ésta y que fué
promovida en una de las súplicas se consideraría como envuelta en el pleito.
El caso cae dentro de las prescripciones de los artículos 1219 del Código
Civil, y 59, 61 y 101, párrafo 6, de la Ley de Evidencia.
II. Creemos además que al establecer los demandantes la primitiva acción
admitieron prácticamente que fueron notificados del primitivo procedimiento
hipotecario. Discutiremos luego la alegada insuficiencia de la notificación
o requerimiento. La objeción principal fué
y es que dicho requerimiento se
notificó a una persona que no tenía la debida relación legal con los
demandados. Sin embargo, en el pleito anterior de nulidad reconocieron
ellos la existencia del procedimiento hipotecario y no levantaron la
cuestión de jurisdicción. De modo que permitieron tácitamente que dicha
Nicolasa Bellvé creyera que ellos no atacaban la jurisdicción de la corte
para seguir adelante el procedimiento hipotecario y con la existencia del
pleito anterior y su terminación en favor de Nicolasa Bellvé surgió un
verdadero impedimento en favor de los subsiguientes compradores, sin tenerse
en cuenta los elementos de tiempo o de la Ley...
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