Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 148

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 148

30 D.P.R. 148 (1922) MESTRE V. MICHELENA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mestre et al., Demandantes y Apelantes,

v.

Michelena et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre

nulidad y reivindicación.

No. 2351. Resuelto en marzo 7, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los apelantes: Sres. M. A.

Martínez, L. Llorens y A. Arroyo.

Abogado de los apelados: Sr. L. Muñoz Morales.

El Juez Asociado Sr.

Wolf, emitió la opinión del tribunal.

I. La Corte de Distrito de Mayagüez se pronunció en favor de los demandados

por el fundamento, entre otros, de la cosa juzgada. Esta alegación es una

forma de impedimento (estoppel) y creemos que los demandantes están

impedidos por razón de sus pleitos y actos anteriores considerados en

conjunto, sea o no la defensa de res adjudicata técnicamente aplicable, o si

dicha defensa es aplicable a todas las nulidades que ahora solicitan los

demandantes en este pleito. Resumamos los hechos.

La causante de los demandados, Nicolasa Bellvé, siguió un procedimiento de

acuerdo con los trámites sumarios de la Ley Hipotecaria contra la Sucesión

de Mestre y Mora en cobro de cierto crédito hipotecario. Si los demandados

fueron o no debidamente notificados de este procedimiento es otra cuestión,

pero el hecho es que mientras se encontraba pendiente este procedimiento

sumario, la referida sucesión estableció

una acción contra Nicolasa Bellvé y

otros. Aunque el objeto principal de la anterior demanda era impugnar el

crédito hipotecario y no el procedimiento ejecutivo mismo, una de las

súplicas de dicha demanda era, sin embargo, la nulidad del procedimiento

ejecutivo hipotecario. El fundamento principal del presente litigio es en

substancia la falta de jurisdicción de la corte inferior en el procedimiento

hipotecario, toda vez que los entonces demandados no fueron notificados

debidamente. Es cierto que en esta subdivisión de la discusión los

apelantes no emplean la palabra jurisdicción, pero la mencionan

insistentemente al tratar ellos de demostrar que el procedimiento

hipotecario era nulo.

El hecho fué que esta cuestión de jurisdicción, o estaba necesariamente

envuelta en la primitiva acción de nulidad, o los demandados por sus actos

estaban impedidos de poder levantarla. En aquel entonces los demandantes

tuvieron claramente la oportunidad de poder atacar el procedimiento

hipotecario. No podemos convenir con la manifestación que hacen los

apelantes de que no podían impugnar el procedimiento hipotecario porque aún

no había terminado. Esto podría ser así en cuanto a algunas de las otras

causas de nulidad, pero no respecto a la causa principal. Cuando se

solicita la nulidad de un procedimiento legal, la parte puede alegar a su

favor cualquier cosa que pueda hacer nulo el procedimiento y debe ser

levantada. Ninlliat v. Surinach, 27 D. P.

  1. 74, y casos. Si una corte en

    un procedimiento hipotecario en realidad carece en absoluto de jurisdicción,

    esa cuestión puede ser promovida directamente o atacada colateralmente

    solicitándose la nulidad. Los apelantes sostienen en su alegato que uno de

    los medios para poder apreciar la pertinencia de la alegación de cosa

    juzgada, es si la prueba presentada o que ha de presentarse en los dos

    pleitos es la misma; pero la prueba de que la notificación fué nula estaba

    al alcance de los demandantes en su acción original y hubiera anulado el

    procedimiento hipotecario siempre que hubiera habido una causa de nulidad.

    Esta es la misma prueba en que ahora los apelantes descansan principalmente.

    Los apelantes también dicen que un medio de probar la cosa juzgada es

    comparar los resultados prácticos de los pleitos. Indiscutiblemente que el

    resultado práctico del primer pleito hubiera sido anular los créditos

    hipotecarios, pero también hubiera paralizado o anulado el pleito y esto

    hubiera sido así lo mismo levantándose o no la cuestión de jurisdicción, y

    ese es precisamente el resultado en que ahora tienen los apelantes puestas

    sus miras. Los apelantes nos piden que adoptemos la doctrina de Louisiana

    respecto a la cosa juzgada más bien que la de la Ley Común, pero aún en

    Luisiana entendemos que una cuestión de jurisdicción como ésta y que fué

    promovida en una de las súplicas se consideraría como envuelta en el pleito.

    El caso cae dentro de las prescripciones de los artículos 1219 del Código

    Civil, y 59, 61 y 101, párrafo 6, de la Ley de Evidencia.

    II. Creemos además que al establecer los demandantes la primitiva acción

    admitieron prácticamente que fueron notificados del primitivo procedimiento

    hipotecario. Discutiremos luego la alegada insuficiencia de la notificación

    o requerimiento. La objeción principal fué

    y es que dicho requerimiento se

    notificó a una persona que no tenía la debida relación legal con los

    demandados. Sin embargo, en el pleito anterior de nulidad reconocieron

    ellos la existencia del procedimiento hipotecario y no levantaron la

    cuestión de jurisdicción. De modo que permitieron tácitamente que dicha

    Nicolasa Bellvé creyera que ellos no atacaban la jurisdicción de la corte

    para seguir adelante el procedimiento hipotecario y con la existencia del

    pleito anterior y su terminación en favor de Nicolasa Bellvé surgió un

    verdadero impedimento en favor de los subsiguientes compradores, sin tenerse

    en cuenta los elementos de tiempo o de la Ley...

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