Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 841

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 841

30 D.P.R. 841 (1922) PUEBLO V. AVILÉS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado,

v.

Avilés, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en causa por

infracción al artículo 287 del Código Penal.

No. 1951. Resuelto en junio 22, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. L. Tormes. Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Se funda el primer motivo del recurso en este caso en que la acusación no

expresa hechos constitutivos de delito.

Según el artículo 287 del Código Penal comete delito menos grave

(misdemeanor) toda persona que estableciere o tuviere establecida en Puerto

Rico una casa de lenocinio, frecuentada para la prostitución y lascivia, o

que voluntariamente residiere en ella; y la acusación formulada contra el

apelante dice que tenía establecida y personalmente ha administrado en el

barrio de "Canas" de Ponce una casa de lenocinio, frecuentada por personas

de opuesto sexo para verificar actos carnales de modo ilícito.

Como se ve no emplea la acusación las mismas palabras del estatuto, pero

expresa la misma idea porque una casa de lenocinio frecuentada por personas

de opuesto sexo para verificar actos carnales de modo ilícito es una casa de

lenocinio frecuentada para la prostitución y lascivia; y en la manera que

está redactada la acusación es aún más clara que si hubiera usado las

propias palabras del estatuto puesto que expresa hechos que son

constitutivos de prostitución y de lascivia. El caso de El Pueblo v.

Bracero, 27 D.P.R. 124, que nos cita el apelante no tiene aplicación al

presente puesto que la casa no era frecuentada para prostitución y...

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