Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 1922 - 30 D.P.R. 515

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 515
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1922

30 D.P.R. 515 (1922) DÍAZ V. ROSADO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Díaz et al., Demandantes y Apelantes, v. Rosado et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo en pleito sobre reivindicación y daños y perjuicios.

No. 2247. Resuelto en mayo 18, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. L. Llorens Torres.

Abogados de los apelados: Sres. A. M. Villamil y F. R. Flores.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La demanda enmendada presentada en este caso alega, entre otros particulares, lo siguiente: "3. Los demandantes son actualmente los únicos y legítimos dueños en comunidad de la siguiente propiedad inmueble: "`PARCELA de terreno de 4 cuerdas, equivalentes a 1 hectárea 57 áreas 21 centiáreas de extensión, situada en el barrio de El Pueblo, del término municipal de Barceloneta, Distrito Judicial de Arecibo, y linda por el norte, actualmente con la calle denominada Llenza Feliú, y solares de la Sucesión Martínez & Eguen, antes terrenos de la Central Plazuela adquiridos de don Bonocio Llenza; por el oeste con terrenos que actualmente son de la Central Plazuela y antes fueron de don Bonocio Llenza; por el este con el río Manatí; y por el sur con el camino que conduce al Puente Marrero, hoy calle de la Unión.' "4. Los demandantes, en unión de su hermano fallecido don Manuel Díaz Llenza, adquirieron la mitad de dicha parcela de terreno a título de herencia de su abuelo don Bonocio Llenza y Feliú según el testamento que otorgara en Manatí ante el notario don Francisco I. Náter el 6 de febrero de 1891, y la otra mitad a título de herencia de su madre doña Joaquina Llenza y Gago según su testamento otorgado en 1893 ante el mismo notario. Y se hace constar aquí que en la fecha de dichas adquisiciones los demandantes eran todos menores de edad, y que la participación que correspondió al otro heredero fallecido en la menor edad D. Manuel Díaz Llenza, pasó a la propiedad de su padre don Manuel Díaz Fonseca a título de herencia y de este último a los demandantes por igual título hereditario.

"5. Dichas cuatro cuerdas de terreno se hallan actualmente atravesadas de norte a sur por una calle denominada `Calle del Conde de Caspe' y de este modo el terreno en cuestión está dividido en dos trozos de norte a sur separados por la referida calle. Tanto el trozo del este como el del oeste se hallan actualmente divididos en solares, formando cada trozo una manzana de solares. La manzana del este, o sea, la comprendida entre la calle del `Conde de Caspe' y el río Manatí se halla actualmente dividida en diez solares; de los cuales, contando desde el norte, el solar número 1 lo está detentando y poseyendo actualmente el demandado Francisco Estela; el número 2 lo detenta Alejandro Fernández; el número 3 Ramona Balseiro; el número 4 Manuel Massó; el número 5 Evangelista Caballero; el número 6 Santiago Acevedo; el número 7 Primitivo Mercado; el número 8 Sucesión Martínez & Eguen y la denominada Sucesión de Avelino Natal; el número 9 Ambrosio Sánchez; y el número 10 José I. Santana. Y la manzana del oeste, o sea, la comprendida entre la calle del `Conde de Caspe' y los terrenos de la Central Plazuela se halla actualmente dividida en nueve trozos o solares, de los cuales contando desde el norte, el solar número 1 lo están detentando y poseyendo los demandados Adolfo Eguen y Vicente Arzuaga; el número 2 lo posee y detenta la sociedad que hemos denominado `Culto Protestante;' el 3 lo detenta Isabel Caballero; el 4 los demandados Venancio González e Isaac Martínez; el 5 Evangelista Caballero; el 6 Fernando Suria y Juan T. Puig; el 7 Alejandro Fernández y Antonio Rodríguez Avilés; el 8 Ramón Rosado; y el 9 Ramón Balseiro. Y aquí alegamos que los referidos demandados están todos poseyendo, ocupando y detentando el terreno descrito sin ningún título legal para ello y contra la voluntad y sin el consentimiento de los demandantes." Los demandantes apelan de una sentencia que declara sin lugar la demanda por los motivos consignados en la opinión del juez sentenciador de la cual extractamos lo siguiente: "Fué anotada la rebeldía de los demandados, `El Culto Protestante,' y José Y. Santana.

"Los demandados contestaron negando los hechos esenciales de la demanda y alegando hallarse cada uno en posesión de un solar en el pueblo de Barceloneta, quieta, pública y pacíficamente, adquirido con justo título de otra persona, y como legítimos dueños.

"Antes del juicio, y a virtud de escrito de transacción presentado por los demandantes por su abogado Sr. Llorens Torres, y los demandados Ramón Balseiro y Ramón Rosado, por el suyo Sr. Huyke, la corte, a petición de los mismos y conformes a lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Enjuiciamiento Civil, dictó sentencia en cuanto a los dichos demandados, de acuerdo con la presentada transacción.

"Al terminar la prueba de los demandantes, en el acto del juicio, a petición del abogado del demandado Venancio González, con la conformidad del abogado de los demandantes, la corte sobreseyó el caso en cuanto a dicho demandado Venancio González.

"En las operaciones divisorias del caudal relicto al fallecimiento de don Bonocio Llenza y Feliú, verificadas en mayo de 1892, les fué adjudicado a los demandantes `doscientos pesos en el valor de cuatrocientos o mitad del dominio de un predio rústico en el barrio del `Pueblo' término municipal de Barceloneta, de cuatro cuerdas, colindantes por el norte y oeste, con tierras de don Bonocio Llenza; este, con el río Manatí y sur con don Bonocio Llenza y camino que conduce al Puente Marrero. Es de observarse que en la anterior descripción no se menciona la calle del Conde de Caspe del pueblo de Barceloneta y sí en las de otras fincas comprendidas en la misma escritura particional.

"Los demandantes han presentado como antecedentes de título de la finca que tratan de reivindicar, la expresada adjudicación hecha en la mencionada escritura de mayo de 1892, y otra escritura de 11 de febrero de 1846, otorgada cuarenta y seis años antes, en la que consta la venta hecha por don Ignacio Guzmán a don Bonocio Llenza de una cuerda de terreno, que no se describe, y de tres más, que tampoco se describen.

"También han presentado las operaciones divisorias del caudal relicto al fallecimiento de doña Joaquina Llenza y Gago, practicadas por escritura de 11 de febrero de 1895, en las que se adjudica a los demandantes, `un condominio por la mitad de su valor por oncena parte y en común y proindiviso, en un predio rústico radicado en el barrio del `Pueblo,' término municipal de Barceloneta, compuesto de cuatro cuerdas, colindantes por saliente el río Manatí, norte tierras de doña Joaquina Gago, poniente doña Clementina Llenza y sud el camino que conduce a Puente Marrero, dividida en dos fincas por la calle del Conde de Caspe.

"Como es de verse, los tres documentos producidos por la parte demandante no establecen relación alguna de identidad entre las fincas que en ellos se describen, y la que se pretende reivindicar, y desde luego, mucho menos pueden demostrar la de todos y cada uno de los solares que se reclaman, con la finca que se describe en la demanda, y que formen parte de ella.

"Los demandados, en sus respectivas contestaciones, negaron poseer finca alguna perteneciente a los demandantes, y éstos con arreglo al artículo 108 de la Ley de Evidencia, estaban en el deber de presentar evidencia para probar su afirmación.

"No han demostrado los demandantes del modo completo y eficaz que requieren las acciones sobre reclamación y reivindicación de bienes, la...

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