Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 1920 - 31 D.P.R. 716

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 716
Fecha de Resolución21 de Abril de 1920

31 D.P.R. 716 (1923) GODET V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Godet, Recurrente, v. El Registrador de San Juan, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, denegando la inscripción de una declaratoria de heredero.

No. 539. Resuelto en abril 12, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del recurrente: Sr. M. M. Ginorio. El registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

En el Registro de la Propiedad de San Juan se presentó una copia certificada del auto firme dictado por el juzgado de primera instancia del distrito de la Inclusa de Madrid, España, declarando único y universal heredero abintestato de doña Manuela Hilaria Godet y Ladrón de Guevara, fallecida en Madrid, España, el 21 de abril de 1920, en estado de soltería, a su hermano Miguel Godet y Ladrón de Guevara. La certificación está debidamente legalizada y se presentó en el registro a los efectos de inscribir a nombre del heredero la casa número 13 de la calle San José, de esta ciudad de San Juan de Puerto Rico, que consta inscrita a favor de su causante. El registrador se negó a ello por medio de la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente documento con vista de otros, porque tratándose de una herencia en la que se comprenden bienes inmuebles radicados en Puerto Rico, carece de competencia para dictar el auto de declaratoria de herederos el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, conforme a lo prescrito por los artículos 10, 11 del Código Civil, párrafo 4ø. del artículo 2ø. de la Ley Hipotecaria, artículo 5 de la misma, 52 de su Reglamento, resolución de la Dirección de los Registros de 8 de febrero de 1866, y con arreglo a lo resuelto por el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico en el tomo 22, pág. 369, tomo 24, pág. 753, debiendo en su consecuencia tal declaratoria ser dictada por un tribunal insular, como lo ordena la sección 19 de la Ley sobre Procedimientos Legales Especiales, debiendo regirse esta herencia y la declaración de la misma por las disposiciones relativas al Estatuto real; y se ha tomado en su lugar anotación preventiva por el término legal al folio 171 del tomo 25 de San Juan, finca número 1051, anotación letra A." No conforme la parte interesada, interpuso el presente recurso gubernativo.

En su alegato sostiene que si bien la cuantía del derecho sucesorio debe regularse por la ley de Puerto Rico, el documento en que dicho derecho se declara habiendo sido otorgado en España debe regirse por la ley española.

Cita en apoyo de su contención el artículo 66 de la Ley de Evidencia y los casos de Hecht v. Hecht, 12 D. P. R. 227 y Rojas Randall & Co., Inc., v.

Registrador, 27 D. P. R. 21. El recurrente equipara la declaratoria de herederos a un testamento que hubiera otorgado un súbdito español en España y se hubiera presentado en uno de los registros de la propiedad de Puerto Rico para los mismos fines que se presentó la declaratoria, y también parece que considera la declaratoria similar a una escritura otorgada en el extranjero en la cual se hiciera contar un contrato de compraventa de bienes inmuebles situados en Puerto Rico.

No es enteramente así como surge la cuestión de la nota del registrador.

Este sostiene que tratándose de una herencia en la que se comprenden bienes inmuebles radicados en Puerto Rico, carece de jurisdicción para dictar el auto de de claratoria de herederos, en cuanto a dichos bienes por supuesto, el Juzgado de Madrid, correspondiendo dicha jurisdicción a la corte de distrito de Puerto Rico competente.

Con respecto a cuál es la ley que regula la trasmisión de bienes inmuebles en esta Isla, no hay duda alguna. En el caso de Colón v. El Registrador de...

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