Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Noviembre de 1922 - 31 D.P.R. 223

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 223
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1922

31 D.P.R. 223 (1922) PUEBLO V. SUCESIÓN VALDÉS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Sucesión Valdés, Demandada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre nulidad de título de dominio, etc.

No. 2222. Resuelto en noviembre 28, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de la apelante: Sres. Feliú & Alemañy.

Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes, que fueron los demandados en la corte inferior en una acción reivindicatoria, insisten en que la corte sentenciadora cometió los siguientes errores: "I. Al denegar la moción que, para la eliminación del párrafo VII de la demanda, se formuló por la demandada-apelante.

"II. Al desestimar la excepción previa que, a la demanda, y por el fundamento de no alegar ésta hechos bastantes para determinar una causa de acción, formuló y radicó la demandada-apelante.

"III. Al desestimar la moción de la demandada-apelante radicada en el curso del juicio, para que se le permitiera radicar una contestación enmendada a la demanda radicada en este caso, la cual contestación enmendada presentó (tendered) la demandada con dicha moción en el mismo acto.

"IV. Al admitir en evidencia y considerar y dar peso y efecto al fallar este caso, a la copia del documento que representa contener una franquicia o concesión hecha por el Gobierno español al causante de la demandada, para establecer un tranvía de vapor de Cataño a Bayamón, el cual documento se identifica en el Récord con la letra `B' de la prueba del demandante.

"V. Al admitir en evidencia por parte del demandante, y considerar y dar peso y efecto al fallar este caso, a la copia de un documento que representa contener el proyecto de un muelle que habría de construirse para servicio del tranvía de Cataño a Bayamón, el cual se identificó con la letra `C' de la prueba del demandante.

"VI. Al admitir en evidencia por parte del demandante, y considerar y dar peso y efecto al fallar este caso, al documento que representa ser parte de un plano de los terrenos de Cataño, en el que se dice que están representados los terrenos objeto de esta acción, y que se identificó con la letra `D' de la prueba del demandante.

"VII. Al admitir en evidencia por parte del demandante, y considerar y dar peso y efecto al fallar este caso, al documento que representa contener el expediente original y plano, relativos a cierta solicitud del causante de la demandada para que se le concedieran unos manglares de Cataño, el cual se identificó con la letra `E' de la prueba del demandante.

"VIII. Al admitir en evidencia por parte del demandante, y considerar y dar peso y efecto al fallar este caso, al documento que representa contener una copia certificada de la solicitud que se dice fué hecha por el causante de la demandada a la Comisión creada por la Legislatura, en Ley 39, de 1910, en relación con terrenos de Cataño, y resolución recaída a tal solicitud, el cual documento se identificó con la letra `F' de la prueba del demandante.

"IX. Al admitir en evidencia por parte del demandante, y considerar y dar peso y efecto al fallar este caso, al documento que representa ser un expediente original, contentivo de una concesión hecha por el Gobierno Militar de 1900 al causante de la demandada, para construir un muelle y tender una vía en Cataño, y un plano de tal obra, el cual documento se identificó con la letra `G' de la prueba del demandante.

"X. Al admitir en evidencia por parte del demandante y considerar y dar peso y efecto al fallar este caso, al documento que representa ser la orden general No. 97 de julio 7 de 1903, publicando una Orden Ejecutiva del Presidente de los Estados Unidos, en relación con la reserva federal de ciertos terrenos, el cual documento se identificó con la letra `H' de la prueba del demandante.

"XI. Al admitir en evidencia por parte del demandante y considerar y dar peso y efecto al fallar este caso, a la declaración del testigo Manuel Carmona.

"XII. Al admitir en evidencia por parte del demandante, y considerar y dar peso y efecto al fallar este caso a la declaración del testigo Rafael Carmona.

"XIII. Al desestimar la moción de nonsuit formulada por la demandada, al terminar la prueba del demandante.

"XIV. Al no permitir que el testigo de la demandada, Rafael del Valle Zeno, declarase a preguntas de la propia demandada, sobre la identidad de la finca descrita en la demanda y la descrita en el documento (plano) letra `D' del demandante.

"XV. Al no dar peso ni efecto al documento marcado con el No. 1 de la prueba de la demandada, que es copia auténtica del auto declarando acreditado a favor del causante de la demandada el dominio de una finca de 5,485.61 metros cuadrados en Cataño, Municipio de Bayamón, P. R., el cual fué inscrito en el Registro de la Propiedad.

"XVI. Al no dar peso ni efecto a la declaración del testigo de la demandada, Rafael del Valle Zeno.

"XVII. Al dar por probado y concluir, para dictar la sentencia apelada, que el demandante es dueño de, o le `pertenece en pleno dominio,' la finca descrita en la demanda.

"XVIII. Al dar por probado, y concluir, para dictar la sentencia apelada, que la demandada está en posesión de la misma finca reclamada en la demanda.

"XIX. Al dar por probada y concluir, para dictar la sentencia apelada, que la finca reclamada es la misma de la cual está en posesión la demandada.

"XX. Al considerar para dictar la sentencia apelada, la nulidad del expediente de dominio en virtud del cual se declaró justificado a favor del causante de la demandada el que tuvo aquél y tiene hoy ésta de la finca a que se refiere el exhibit 1 de la demandada.

"XXI. Al declarar y concluir para dictar dicha sentencia que el ameritado expediente, el auto en el mismo dictado y su inscripción en el Registro, son nulos.

"XXII. Al dictar sentencia a favor del demandante.

"XXIII. Al imponer las costas en este caso a la demandada." El primer señalamiento no se discute como una proposición separada y precisa en el alegato. Pero los apelantes, después de argumentar algo la cuestión envuelta en el segundo señalamiento, o sea, que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción, se conforman con hacer referencia al primer señalamiento y adoptan el mismo razonamiento para sostener dicho primer señalamiento.

En la demanda se alega en substancia, entre otros particulares, que El Pueblo de Puerto Rico es dueño en pleno dominio de la propiedad que en ella se describe; que la finca así descrita hasta el año 1898 perteneció y era propiedad de la Corona de España y fué considerada, por tanto, como propiedad del Estado y al concertarse el Tratado de Paz entre la Corona de...

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