Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 32 D.P.R. 924

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 924

32 D.P.R. 924 (1924) IRIZARRY ET AL. V. BARTOLOMEY ET AL.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Irizarry et al., Demandantes y Apelados,

v.

Bartolomey et al., Demandados y Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre

nulidad y reivindicación.

No. 2949

Resuelto en marzo 27, 1924.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. G.

Rodríguez.

Abogado de los apelados: Sr. J. Tous Soto.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Los demandados establecen apelación de una sentencia dictada contra ellos en

una acción reivindicatoria en la cual los demandantes solicitaron y

obtuvieron un pronunciamiento en cuanto a la nulidad de una hipoteca y orden

de ejecución y subasta, y a la vez insisten en que:

"1. La corte inferior cometió error al desestimar la excepción contra la

demanda.

"2. La corte inferior cometió

manifiesto error al declarar nula la hipoteca

constituída por José Lugo Marcucci a favor de Alejandro Bartolomey, en

cuanto a la mitad que correspondía a su esposa Luisa Ramírez, pues que la

hipoteca fué constituída sobre un bien privativo de José Lugo Marcucci.

"3. La corte inferior cometió error al declarar nula la sentencia y subasta

en el pleito seguido por Mariano Bartolomey contra la sucesión de José Lugo

Marcucci, en cuanto a las participaciones de las dos fincas pertenecientes

por herencia paterna y materna a Luisa Gonzaga Lugo, toda vez que una de las

fincas estaba sujeta a la hipoteca que motivó la ejecución; y ambas

pertenecían privativamente al padre de ella.

"4. La corte inferior erró al condenar al demandado a reconocer a Julia

Lugo Ramírez y Sinforoso Irizarry como herederos de su hermana y cónyuge

Luisa Gonzaga Lugo, en condominio de 46.657% en las fincas objeto de este

pleito o sea una tercera la primera y dos terceras el segundo.

"5. La corte inferior erró al apreciar el montante de los frutos y rentas

producidos por las fincas de que se trata en este pleito, y los gastos

hechos por el demandado en las reparaciones de ellas, pues que no están de

acuerdo con el resultado de la evidencia, y porque tratándose de un poseedor

de buena fe, no responde de esos gastos.

"6. La corte inferior cometió error de derecho al no declarar prescrita la

acción de los demandantes para la demanda de nulidad.

"7. La corte incurrió en manifiesto abuso de discreción (hablamos en

términos legales) al condenar en costas al demandado.'

La primera proposición bajo el primer señalamiento de error es que el

primitivo acreedor hipotecario era parte necesaria, pero la única razón en

que se basa la contención es que a un cesionario no debe considerársele como

únicamente responsable en un contrato en el cual no era parte y si el

cedente de la hipoteca hubiera sido traído como demandado él podría haber

interpuesto una defensa que hubiera resultado en beneficio de los apelantes.

Pero en este caso el primitivo demandado, causante de los apelantes,

cesionario de la hipoteca, era el demandante en el procedimiento ejecutivo

hipotecario que privó a los demandantes en esta acción de la posesión de su

propiedad, y ni él ni el apelante solicitaron, como pudieron hacerlo, que

fuera hecho parte demandada el primitivo deudor hipotecario. La sugestión

como fue formulada no establece la proposición de que el primitivo acreedor

hipotecario era parte necesaria en la actual controversia, y el examen en lo

que a esto respecta no debe ir más allá de los límites del razonamiento de

los apelantes.

La segunda...

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