Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 32 D.P.R. 279

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 279

32 D.P.R. 279 (1923) SAN MILLÁN V. ASAMBLEA MUNICIPAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

San Millán, Peticionario y Apelante,

v.

Asamblea Municipal de Arecibo, Demandada y Apelada.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo en un recurso de certiorari.

No. 3073. Resuelto en julio 19, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. R. Rivera Zayas.

Abogado de la apelada: Sr. J. Texidor.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La teoría de la corte inferior y de la apelada es que cuando una Asamblea

Municipal que tiene el derecho de elección declara nula una elección, la

persona prima facie elegida, si retiene su puesto e insiste en que no ha

sido destituída legalmente o privada de su cargo, no ha sido perjudicada por

la actuación, voto o resolución adoptada por la Asamblea al anular o

pretender anular la elección. No encontramos ninguna autoridad, y las

partes no nos han citado ninguna, para determinar exactamente cuando es que

se destituye a una persona de su cargo. Si la ley prescribe que un hombre

no puede ser destituído, por ejemplo, sin una notificación y audiencia y el

poder que lo nombra lo destituye sin que haya mediado una u otra, la

destitución es nula y la persona que se pretende destituir legalmente tiene

todavía el título al cargo. Por consiguiente, cuando las cortes expiden un

auto de mandamus para reponer a un hombre en su cargo no pueden ellas estar

declarando o creando el cargo. Ellas están quitando obstáculos al ejercicio

del cargo. Están declarando que el título existe.

En este caso la Asamblea Municipal de Arecibo, con el derecho de elección de

varios comisionados, declaró que el comisionado conocido por alcalde no

había sido debidamente elegido, que su elección era nula y procedió a

nombrar otra persona. Es perfectamente cierto que el peticionario en la

corte inferior sostuvo que él continuó en el desempeño de su cargo

activamente y que nunca fué destituído legalmente, pero la Asamblea

Municipal, por virtud de un alegado color de autoridad, o con o sin dicha

autoridad, declaró vacante el cargo. Todo acto siguiente del peticionario

estaría sujeto a ataque, sus subordinados podrían negarse a obedecer sus

órdenes, el auditor podría también rehusar a aprobar sus cuentas y el

público lanzado a la duda y confusión. La diferencia entre un hombre que

abandona su oficina y sale a la calle por virtud de las órdenes o actuación

de una supuesta junta superior o persona, y uno que en actitud desafiante se

sienta en su escritorio sosteniendo su derecho, no afecta seriamente a la

cuestión fundamental, a la materia objeto de la revisión, o sea, si la

persona a quien se trata de destituir tiene un...

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