Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 32 D.P.R. 510

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 510

32 D.P.R. 510 (1923) RIVERA V. THE PORTO RICO DRUG CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rivera, Demandante y Apelante,

v.

The Porto Rico Drug Co., Demandada y Apelada.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre daños

y perjuicios.

No. 2594. Resuelto en noviembre 26, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de la apelante: Sres. T. Castillo y F. B. Fornaris.

Abogado de la apelada: Sr. J. Tous Soto.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Felícita Rivera estableció demanda en representación de su hijo menor de

edad, Rafael Rivera, por daños y perjuicios y alegó, entre otros

particulares, que la demandada era dueña y poseía en cierta esquina de la

Plaza Degetau, de la ciudad de Ponce, un establecimiento abierto al público,

o sea, una farmacia y otras industrias, entre ellas la manufactura y venta

de helados y refrescos, para cuya confección la demandada utilizaba un motor

movido por fuerza eléctrica, el cual a la vez movía una máquina para

triturar hielo y cuajar sorbeteras de helado, estando dicho motor situado

dentro de dicho establecimiento y en un departamento contiguo al sitio donde

se despachaban dichos helados; que la madre estuvo empleada como conserje de

dicho establecimiento y que como consecuencia de ello y con el tcito

consentimiento de la demandada utilizaba los servicios del menor Rafael

dentro de dicho establecimiento; que en cierta ocasión y por la sola culpa y

negligencia de la demandada o sus agentes, y mientras se acercaba al motor

eléctrico arriba descrito, el niño, sin que mediara culpa o negligencia de

su parte, fué cogido por el bombacho de la camisilla que usaba y herido seriamente.

En la demanda también se alega que la demandada utilizaba los servicios del

niño enviándole a mandados al correo, a concurrir al despacho de refrescos

en busca de helados para los empleados arriba en la oficina, en el sitio

donde el motor estaba situado, en buscar aserrín, etc., y que en la fecha

del accidente el demandante estaba así

empleado. Pero toda vez que la

prueba en relación con estos particulares es contradictoria y que la corte

inferior declaró probado que el demandante no era un empleado de la

demandada, podemos, para los fines de esta opinión, dejar a un lado este

aspecto del caso.

La alegación quinta de la demanda es como sigue:

"5. --Que dicho accidente y todas sus consecuencias se debió única y

exclusivamente que a la negligencia, culpa y descuído de la demandada, The

Porto Rico Drug Company, sus agentes, empleados o subalternos, consistente

dicha negligencia, descuído y culpa, entre otras cosas en:

"`(a) En que dicho motor eléctrico no estaba protegido, ni tenía resguardo,

valla, verja, ni ningún aparato que impidiera causar daño a cualquier

persona que pasase cerca donde el mismo se encontraba.

"`(b) En que dicho motor estaba situado en el establecimiento de la

demandada en un sitio de por sí reducido y con gran exposición a lesionar o

atrapar a cualquier persona que por allí

pasara.

`(c) En que no obstante concurrir las circunstancias antes expresadas en

relación al motor de referencia, sobre el mismo no había ninguna vigilancia

por ninguna persona que impidiera o evitara el tránsito cerca del mismo, ni

tampoco había ningún cartel o rótulo que advirtiera el peligro allí

existente en relación a dicho motor.'

La teoría como explican los demandados, el accidente, según revela la

contestación, puede verse en el siguiente párrafo:

Aceptamos que ocurrió el accidente a que se refiere la alegación cuarta por

culpa exclusiva de Rafael Rivera y de Felícita Rivera ésta por permitir a

dicho Rafael Rivera introducirse en el local donde se fabrican helados, en

contra de la prohibición expresa de la corporación demandada y aquél por

introducirse en dicho local, en donde se le había prohibido la entrada así a

él como a toda persona no empleada en el mismo, y por haber tratado de coger

un trozo de hielo de la sorbetera mientras estaba funcionando, sin tomar

precaución alguna, pegándose al aparato motriz y dando lugar a ser cogido

por el mismo.

De la opinión emitida por el juez sentenciador hacemos la siguiente cita:

"De la prueba testifical y de la inspección ocular practicada, la corte

encuentra probados los siguientes hechos:

"1. --Que en condiciones ordinarias, esto es, funcionando las heladeras, el

volumen de éstas impide de manera eficaz que el cuerpo de una persona, que

se acerque a ellas, se ponga en contacto con el engranaje.

"2. --Que el engranaje aun sin las heladeras no puede ponerse en contacto

con el cuerpo de una persona del tamaño del demandante, a no ser que ésta se

suba a la plataforma sobre la que están montadas.

"3. --Que existe un letrero en la puerta que da acceso al departamento al

detall y que dice `Privado.'

"4. --Que existe espacio suficiente para pasar por el departamento de

helados sin correr peligro de ser atrapado por las máquinas.

"5. --Que los piñones giran a velocidad moderada.

"6. --Que el engranaje tiene guardas que lo encierran impidiendo todo

contacto con el mismo a voluntad de los operadores.

"7. --Que el tránsito por el departamento de maquinarias no es necesario

para otras personas que no sean los operarios de ese departamento.

"8. --Que el demandante no era empleado de ninguna clase de la demandada.

"9. --Que no tenía necesidad ni derecho de estar en el departamento de

fabricación de helados y su entrada en el local había sido expresamente

prohibida por los empleados de la demandada y fué un transgresor.

"Y visto el caso de Morales v. Central Machete, 9 D. P. R. 130, que dice:

"`Toda persona que, sin derecho alguno, se introduzca en la propiedad o

establecimiento de otra, es un transgresor, (trespasser), y lo hace a su

propio riesgo, y si sufriera algunas lesiones por el funcionamiento de

máquinas, etc., no tiene derecho a reclamar indemnización, a no ser que

tales lesiones le hubieren sido ocasionadas voluntariamente y con aviesa

intención.'

Por lo que la corte es de opinión que la demandada no es culpable de

ninguna negligencia y que el accidente ocurrió debido a la única y exclusiva

negligencia del demandante.

El alegato de la parte apelada concluye con el siguiente párrafo:

"El niño Rafael Rivera era un trespasser: a lo sumo un licensee, si se

admite la alegación de la demanda, 20 R. C.

L. sec. 53, página 57.

"Circunstancias en este caso de ser el lesionado un niño.

"El peligro era evidente aun para un niño.

"20 R. C. L. Sec. 82, página 93.

"La negligencia de la madre le es imputable.

"20 R. C. L. Sec. 128, página 153.

"La misma regla existe en California:

52 Cal. 602. 66 Cal. 230. 64 Cal. 463.

118 Cal. 62.

"El niño, aceptando que fuera un empleado, actuó en desobediencia a órdenes

expresas. El efecto es impedirle recobrar.

"18 R. C. L. 152.

"En todo caso el accidente no se debió

a defectos en la maquinaria o a

negligencia del patrono de no suministrar protección a los empleados, sino a

negligencia de otros empleados. Regla del follow-servant.

"18 R. C. L. 193, página 712.

"Atracción para el niño por razón del sitio:

"Puede decirse que Rafael ignorara el peligro y fuera atraído al sitio por

la apariencia inofensiva de los aparatos. ¿De otro modo la teoría del

turn-table es aplicable al caso? Las reiteradas manifestaciones de Rafael

de que los aparatos producían el ruído de una machina (caballitos) parecen

indicar que se ha intentado llevar el caso por este camino, pero debe

advertirse:

"Primero: Que Rafael expone que fué a buscar aserrín y pasaba con el

aserrín por el sitio cuando el accidente.

No fué, pues, la atracción del

sitio lo que lo llevó allí.

"Segundo: Que se paró a ver el trabajo de los operarios cuando los aparatos

no estaban funcionando y no podían producir por tanto ruído de machina.

"Tercero: Que su declaración demostró

que él sabía perfectamente que allí

se picaba hielo y se fabricaban helados y que aquello no era ni podía ser

una machina.

En resumen: No se ha establecido la relación de patrono y empleado. No se

ha probado la negligencia de la demandada: se ha probado la negligencia del

niño y de su señora madre.

En el caso de Morales v. Central Machete el demandante era un adulto que

estableció una acción de acuerdo con la Ley de responsabilidad de patronos

de marzo 1ø., 1902 y, por consiguiente, para poder recobrar daños era

necesario probar, entre otras cosas, que él era un empleado de la demandada.

En relación con estas circunstancias esta corte expresaba lo siguiente:

Las pruebas, consideradas en conjunto, no demuestran satisfactoriamente que

el demandante estaba en el servicio de la parte demandada. Más bien

demuestra que era un intruso en la Central Machete, o un violador de dicha

propiedad; y que su presencia en la misma era ignorada por las autoridades

de dicha compañía.

Además, en el presente caso, como se sugiere en la cita del alegato de la

apelada, supra, la máquina no estaba en movimiento al acercarse el niño a

ella, sino que el demandante fué cogido al echarse a andar el motor por los

empleados de la demandada; y aun en el caso de un transgresor adulto, hay

una diferencia importante que ha de establecerse entre una mera omisión

pasiva o falta en ejercitar debido cuidado y alguna medida activa positiva

como causa inmediata del daño.

Así en el caso de Rome Furnace Co. v.

Patterson, 120 Ga. 521, la corte,

después de indicar que Patterson era un transgresor, se expresó como sigue:

Es evidente, por tanto, que el demandado no tenía ninguna obligación para

con el demandante en lo que concernía a la condición del sitio cuando

penetró en él. El asumió todo el riesgo que pudo haber al entrar en la

casa, tanto en cuanto a su condición como en lo que respecta a la forma en

que llevaba a cabo allí el trabajo el demandado. Creemos, sin embargo, que

aun siendo un transgresor él tendría el derecho a recobrar por cualesquiera

daños que hubiera sufrido como consecuencia de haber el demandado puesto en

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