Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 32 D.P.R. 510
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 32 D.P.R. 510 |
v.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre daños
y perjuicios.
No. 2594. Resuelto en noviembre 26, 1923.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogados de la apelante: Sres. T. Castillo y F. B. Fornaris.
Abogado de la apelada: Sr. J. Tous Soto.
El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
Felícita Rivera estableció demanda en representación de su hijo menor de
edad, Rafael Rivera, por daños y perjuicios y alegó, entre otros
particulares, que la demandada era dueña y poseía en cierta esquina de la
Plaza Degetau, de la ciudad de Ponce, un establecimiento abierto al público,
o sea, una farmacia y otras industrias, entre ellas la manufactura y venta
de helados y refrescos, para cuya confección la demandada utilizaba un motor
movido por fuerza eléctrica, el cual a la vez movía una máquina para
triturar hielo y cuajar sorbeteras de helado, estando dicho motor situado
dentro de dicho establecimiento y en un departamento contiguo al sitio donde
se despachaban dichos helados; que la madre estuvo empleada como conserje de
dicho establecimiento y que como consecuencia de ello y con el tcito
consentimiento de la demandada utilizaba los servicios del menor Rafael
dentro de dicho establecimiento; que en cierta ocasión y por la sola culpa y
negligencia de la demandada o sus agentes, y mientras se acercaba al motor
eléctrico arriba descrito, el niño, sin que mediara culpa o negligencia de
su parte, fué cogido por el bombacho de la camisilla que usaba y herido seriamente.
En la demanda también se alega que la demandada utilizaba los servicios del
niño enviándole a mandados al correo, a concurrir al despacho de refrescos
en busca de helados para los empleados arriba en la oficina, en el sitio
donde el motor estaba situado, en buscar aserrín, etc., y que en la fecha
del accidente el demandante estaba así
empleado. Pero toda vez que la
prueba en relación con estos particulares es contradictoria y que la corte
inferior declaró probado que el demandante no era un empleado de la
demandada, podemos, para los fines de esta opinión, dejar a un lado este
aspecto del caso.
La alegación quinta de la demanda es como sigue:
"5. --Que dicho accidente y todas sus consecuencias se debió única y
exclusivamente que a la negligencia, culpa y descuído de la demandada, The
Porto Rico Drug Company, sus agentes, empleados o subalternos, consistente
dicha negligencia, descuído y culpa, entre otras cosas en:
"`(a) En que dicho motor eléctrico no estaba protegido, ni tenía resguardo,
valla, verja, ni ningún aparato que impidiera causar daño a cualquier
persona que pasase cerca donde el mismo se encontraba.
"`(b) En que dicho motor estaba situado en el establecimiento de la
demandada en un sitio de por sí reducido y con gran exposición a lesionar o
atrapar a cualquier persona que por allí
pasara.
`(c) En que no obstante concurrir las circunstancias antes expresadas en
relación al motor de referencia, sobre el mismo no había ninguna vigilancia
por ninguna persona que impidiera o evitara el tránsito cerca del mismo, ni
tampoco había ningún cartel o rótulo que advirtiera el peligro allí
existente en relación a dicho motor.'
La teoría como explican los demandados, el accidente, según revela la
contestación, puede verse en el siguiente párrafo:
Aceptamos que ocurrió el accidente a que se refiere la alegación cuarta por
culpa exclusiva de Rafael Rivera y de Felícita Rivera ésta por permitir a
dicho Rafael Rivera introducirse en el local donde se fabrican helados, en
contra de la prohibición expresa de la corporación demandada y aquél por
introducirse en dicho local, en donde se le había prohibido la entrada así a
él como a toda persona no empleada en el mismo, y por haber tratado de coger
un trozo de hielo de la sorbetera mientras estaba funcionando, sin tomar
precaución alguna, pegándose al aparato motriz y dando lugar a ser cogido
por el mismo.
De la opinión emitida por el juez sentenciador hacemos la siguiente cita:
"De la prueba testifical y de la inspección ocular practicada, la corte
encuentra probados los siguientes hechos:
"1. --Que en condiciones ordinarias, esto es, funcionando las heladeras, el
volumen de éstas impide de manera eficaz que el cuerpo de una persona, que
se acerque a ellas, se ponga en contacto con el engranaje.
"2. --Que el engranaje aun sin las heladeras no puede ponerse en contacto
con el cuerpo de una persona del tamaño del demandante, a no ser que ésta se
suba a la plataforma sobre la que están montadas.
"3. --Que existe un letrero en la puerta que da acceso al departamento al
detall y que dice `Privado.'
"4. --Que existe espacio suficiente para pasar por el departamento de
helados sin correr peligro de ser atrapado por las máquinas.
"5. --Que los piñones giran a velocidad moderada.
"6. --Que el engranaje tiene guardas que lo encierran impidiendo todo
contacto con el mismo a voluntad de los operadores.
"7. --Que el tránsito por el departamento de maquinarias no es necesario
para otras personas que no sean los operarios de ese departamento.
"8. --Que el demandante no era empleado de ninguna clase de la demandada.
"9. --Que no tenía necesidad ni derecho de estar en el departamento de
fabricación de helados y su entrada en el local había sido expresamente
prohibida por los empleados de la demandada y fué un transgresor.
"Y visto el caso de Morales v. Central Machete, 9 D. P. R. 130, que dice:
"`Toda persona que, sin derecho alguno, se introduzca en la propiedad o
establecimiento de otra, es un transgresor, (trespasser), y lo hace a su
propio riesgo, y si sufriera algunas lesiones por el funcionamiento de
máquinas, etc., no tiene derecho a reclamar indemnización, a no ser que
tales lesiones le hubieren sido ocasionadas voluntariamente y con aviesa
intención.'
Por lo que la corte es de opinión que la demandada no es culpable de
ninguna negligencia y que el accidente ocurrió debido a la única y exclusiva
negligencia del demandante.
El alegato de la parte apelada concluye con el siguiente párrafo:
"El niño Rafael Rivera era un trespasser: a lo sumo un licensee, si se
admite la alegación de la demanda, 20 R. C.
L. sec. 53, página 57.
"Circunstancias en este caso de ser el lesionado un niño.
"El peligro era evidente aun para un niño.
"20 R. C. L. Sec. 82, página 93.
"La negligencia de la madre le es imputable.
"20 R. C. L. Sec. 128, página 153.
"La misma regla existe en California:
52 Cal. 602. 66 Cal. 230. 64 Cal. 463.
"El niño, aceptando que fuera un empleado, actuó en desobediencia a órdenes
expresas. El efecto es impedirle recobrar.
"18 R. C. L. 152.
"En todo caso el accidente no se debió
a defectos en la maquinaria o a
negligencia del patrono de no suministrar protección a los empleados, sino a
negligencia de otros empleados. Regla del follow-servant.
"18 R. C. L. 193, página 712.
"Atracción para el niño por razón del sitio:
"Puede decirse que Rafael ignorara el peligro y fuera atraído al sitio por
la apariencia inofensiva de los aparatos. ¿De otro modo la teoría del
turn-table es aplicable al caso? Las reiteradas manifestaciones de Rafael
de que los aparatos producían el ruído de una machina (caballitos) parecen
indicar que se ha intentado llevar el caso por este camino, pero debe
advertirse:
"Primero: Que Rafael expone que fué a buscar aserrín y pasaba con el
aserrín por el sitio cuando el accidente.
No fué, pues, la atracción del
sitio lo que lo llevó allí.
"Segundo: Que se paró a ver el trabajo de los operarios cuando los aparatos
no estaban funcionando y no podían producir por tanto ruído de machina.
"Tercero: Que su declaración demostró
que él sabía perfectamente que allí
se picaba hielo y se fabricaban helados y que aquello no era ni podía ser
una machina.
En resumen: No se ha establecido la relación de patrono y empleado. No se
ha probado la negligencia de la demandada: se ha probado la negligencia del
niño y de su señora madre.
En el caso de Morales v. Central Machete el demandante era un adulto que
estableció una acción de acuerdo con la Ley de responsabilidad de patronos
de marzo 1ø., 1902 y, por consiguiente, para poder recobrar daños era
necesario probar, entre otras cosas, que él era un empleado de la demandada.
En relación con estas circunstancias esta corte expresaba lo siguiente:
Las pruebas, consideradas en conjunto, no demuestran satisfactoriamente que
el demandante estaba en el servicio de la parte demandada. Más bien
demuestra que era un intruso en la Central Machete, o un violador de dicha
propiedad; y que su presencia en la misma era ignorada por las autoridades
de dicha compañía.
Además, en el presente caso, como se sugiere en la cita del alegato de la
apelada, supra, la máquina no estaba en movimiento al acercarse el niño a
ella, sino que el demandante fué cogido al echarse a andar el motor por los
empleados de la demandada; y aun en el caso de un transgresor adulto, hay
una diferencia importante que ha de establecerse entre una mera omisión
pasiva o falta en ejercitar debido cuidado y alguna medida activa positiva
como causa inmediata del daño.
Así en el caso de Rome Furnace Co. v.
Patterson, 120 Ga. 521, la corte,
después de indicar que Patterson era un transgresor, se expresó como sigue:
Es evidente, por tanto, que el demandado no tenía ninguna obligación para
con el demandante en lo que concernía a la condición del sitio cuando
penetró en él. El asumió todo el riesgo que pudo haber al entrar en la
casa, tanto en cuanto a su condición como en lo que respecta a la forma en
que llevaba a cabo allí el trabajo el demandado. Creemos, sin embargo, que
aun siendo un transgresor él tendría el derecho a recobrar por cualesquiera
daños que hubiera sufrido como consecuencia de haber el demandado puesto en
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Enero de 1947 - 66 D.P.R. 827
...339, comentario sobre la cláusula (a), págs. 920-21. [3] Rivera v. Porto Rico Drug Co., 32 D.P.R. 510; González v. P.R.Ry. Lt. & P. Co., 34 D.P.R. 573; Álvarez v. Santa Isabel Sugar Co., 37 D.P.R. 105; Acosta v. P.R.Ry. Lt. & P. Co.......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Junio de 1964 - 90 D.P.R. 689
...Railway L. & P. Co., 37 D.P.R. 414 (1927); González v. P.R. Light & Power Co., 34 D.P.R. 573 (1925); Rivera v. P.R. Drug Co., 32 D.P.R. 510...
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..."El demandante hace descansar su caso en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema en el caso de Rivera v. The Porto Rico Drug Co., 32 D.P.R. 510 en que se hace un estudio de la teoría del peligro atrayente que es la que sirve de base a la demanda en la presente acción; y los abogados del ......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 1933 - 51 D.P.R. 343
...la prudencia para evitar daño a los niños que acudan o puedan acudir al sitio de peligro. Esta corte, en Rivera v. P. R. Drug Co., 32 D.P.R. 510, hace una relación del criterio sustentado por importantes tribunales, transcribiendo sus puntos de vista sobre esta importantísima cuestión y ace......
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