Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Abril de 1921 - 32 D.P.R. 548

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 548
Fecha de Resolución29 de Abril de 1921

32 D.P.R. 548 (1923) RIVERA V. JUEZ MUNICIPAL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rivera, Demandante y Apelante, v. Aybar, Juez Municipal, Demandado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Distrito Primero, en un recurso de certiorari.

No. 3053. Resuelto en noviembre 26, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. A. L. López. Abogado de la parte contraria: Sr. V. M. Fernández.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Demandado el apelante en una de las cortes municipales de San Juan para que pague la cantidad de $100 que reconoció deber como saldo de una transacción, compareció alegando excepción previa a la demanda y solicitando el traslado del caso a la Corte Municipal de Caguas donde fué citado y donde tiene su residencia, por tratarse de una acción personal. La corte municipal negó el traslado y entonces el demandado acudió a la corte de distrito solicitando la expedición de un auto de certiorari para que fuera corregida esa resolución. El auto fué librado, pero después de haber sido oídas ambas partes la corte de distrito lo dejó sin efecto, contra cuya resolución se ha establecido este recurso de apelación.

El Código de Enjuiciamiento Civil, que fué promulgado para la tramitación de los procedimientos civiles en las cortes de distrito, establece en sus artículos 75 al 86, inclusive, reglas fijando el lugar en el que deben verse los pleitos y los casos en que deben ser trasladados a otra corte de distrito, disposiciones que son aplicables a las cortes municipales por haber dispuesto la sección 3 a. de la ley de 1904 reorganizando el sistema judicial que todos los procedimientos ante las cortes municipales deber n ser tramitados conforme a las reglas y procedimientos en práctica en las cortes de distrito. Es cierto que por haber sido promulgado el Código de Enjuiciamiento Civil para las cortes de distrito se refiere a traslados de una corte de distrito a otra de igual categoría, pero como dicho cuerpo legal rige también en las cortes municipales, cuando de éstas se trata ha de entenderse que el traslado es de una corte municipal a otra de la misma jurisdicción para que pueda cumplirse el precepto de que las acciones personales, como la ejercitada en esta demanda, deben verse en el distrito municipal donde residiere el demandado al iniciarse el litigio y pueda ser trasladada a él si se presenta en otro distrito municipal y se solicita el traslado de acuerdo con la ley. En...

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