Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 784

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 784

33 D.P.R. 784 (1924) FONT V. CASTRO ET AL.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Font, Demandante y Apelante,

v.

Castro et al., Demandados y Apelados.

No.: 3402

Visto: Noviembre 7, 1924

Resuelto: Noviembre 25, 1924.

Resolución de R. Díaz Cintrón, J. (Ponce), concediendo traslado de pleito.

Confirmada.

R. Arjona Siaca, abogado del apelante; E.

González Mena, abogado de los

apelados.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Se apela en este caso de una resolución concediendo el traslado de un pleito

civil en cobro de dinero.

El apelante alega que la corte inferior ignoró la renuncio expresa que de su

derecho de domicilio habían hecho los demandados y que por otro lado dicha

corte erró al estimar suficiente los affidavits de méritos en que se funda

la moción de traslado.

No se transcribe en la demanda jurada el documento origen de la obligación y

solamente se alega, en términos generales, que en la obligación suscrita los

demandados renunciaron expresamente su derecho de domicilio.

En el caso de Gómez v. Toro, 23 D.P.R. 647, interpretando los artículos 76 y

77 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil se dijo por esta corte que la

materia relativa a la sumisión previa de las partes constituye un pacto

lícito y una vez que se hace en legal forma obliga a la persona que se

somete y aun a sus herederos.

El punto ahora para resolver sería si de los términos de la demanda aparece

hecha en legal forma la sumisión previa de los demandados a la corte del

domicilio del demandante para obligar el cumplimiento del contrato. En el

caso de Hernaiz Targa & Ca. v. Vivas, 20 D.P.R. 106, se dijo que los

artículos 76 y 77 arriba citados son de origen distinto a la totalidad de

nuestro código, inspirándose dichos preceptos legales en los artículos 56,

57 y 58 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el caso de Gómez v.

Toro, supra, que a su vez cita el anterior, se hace un estudio comparativo

de los artículos de la ley antigua y la moderna y como resultado de tal

estudio se dice:

"El artículo 77 del nuevo código comprende todos los casos de los artículos

57 y 58 de la antigua ley. Pero siguiendo el legislador español la pauta

marcada en el artículo 56, define en los artículos 57 y 58 los casos de

sumisión expresa y sumisión tácita, mientras que el legislador

puertorriqueño, lógico con la fórmula adoptada en el artículo 76, abarca en

el artículo 77 todos los casos de sumisión en general, aunque puede

concluirse perfectamente que el número 1 del artículo 77 comprende la

verdadera sumisión expresa, y los Nos. 2 y 3 del mismo, la tácita, con la

única diferencia de que según el código moderno basta que se convenga la

sumisión por escrito para que exista y según la ley antigua era necesario

que se renunciara el fuero propio y se designara el juez a que se sometieren

las partes. El código moderno preserva el principio del antiguo, pero lo

encierra en una fórmula más sencilla. Es ciertamente innecesaria la

renuncia expresa del fuero, porque la expresa sumisión de las partes

envuelve claramente tal renuncia." Gómez v. Toro, 23 D.P.R. 645.

Se puede entender claramente que si bien el vigente Código de Enjuiciamiento

Civil ha simplificado el formulismo cuando se ha de hacer constar por las

partes el pacto de la sumisión previa, una renuncia en general, aunque

expresa, del fuero del demandado, no sería bastante para cumplir con el

estatuto. Si la renuncia está demás o es innecesaria por entenderse hecha

en virtud de la sumisión, parece obvio decir, como cuestión lógica, que la

sumisión previa para que surta su efecto legal, es siempre indispensable

hacerla constar, debiendo consignarse con toda precisión en el documento la

designación de la corte a quien se someten las partes para la decisión del

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