Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 784
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 33 D.P.R. 784 |
No.: 3402
Visto: Noviembre 7, 1924
Resuelto: Noviembre 25, 1924.
Resolución de R. Díaz Cintrón, J. (Ponce), concediendo traslado de pleito.
Confirmada.
R. Arjona Siaca, abogado del apelante; E.
González Mena, abogado de los
apelados.
El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.
Se apela en este caso de una resolución concediendo el traslado de un pleito
civil en cobro de dinero.
El apelante alega que la corte inferior ignoró la renuncio expresa que de su
derecho de domicilio habían hecho los demandados y que por otro lado dicha
corte erró al estimar suficiente los affidavits de méritos en que se funda
la moción de traslado.
No se transcribe en la demanda jurada el documento origen de la obligación y
solamente se alega, en términos generales, que en la obligación suscrita los
demandados renunciaron expresamente su derecho de domicilio.
En el caso de Gómez v. Toro, 23 D.P.R. 647, interpretando los artículos 76 y
77 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil se dijo por esta corte que la
materia relativa a la sumisión previa de las partes constituye un pacto
lícito y una vez que se hace en legal forma obliga a la persona que se
somete y aun a sus herederos.
El punto ahora para resolver sería si de los términos de la demanda aparece
hecha en legal forma la sumisión previa de los demandados a la corte del
domicilio del demandante para obligar el cumplimiento del contrato. En el
caso de Hernaiz Targa & Ca. v. Vivas, 20 D.P.R. 106, se dijo que los
artículos 76 y 77 arriba citados son de origen distinto a la totalidad de
nuestro código, inspirándose dichos preceptos legales en los artículos 56,
57 y 58 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el caso de Gómez v.
Toro, supra, que a su vez cita el anterior, se hace un estudio comparativo
de los artículos de la ley antigua y la moderna y como resultado de tal
estudio se dice:
"El artículo 77 del nuevo código comprende todos los casos de los artículos
57 y 58 de la antigua ley. Pero siguiendo el legislador español la pauta
marcada en el artículo 56, define en los artículos 57 y 58 los casos de
sumisión expresa y sumisión tácita, mientras que el legislador
puertorriqueño, lógico con la fórmula adoptada en el artículo 76, abarca en
el artículo 77 todos los casos de sumisión en general, aunque puede
concluirse perfectamente que el número 1 del artículo 77 comprende la
verdadera sumisión expresa, y los Nos. 2 y 3 del mismo, la tácita, con la
única diferencia de que según el código moderno basta que se convenga la
sumisión por escrito para que exista y según la ley antigua era necesario
que se renunciara el fuero propio y se designara el juez a que se sometieren
las partes. El código moderno preserva el principio del antiguo, pero lo
encierra en una fórmula más sencilla. Es ciertamente innecesaria la
renuncia expresa del fuero, porque la expresa sumisión de las partes
envuelve claramente tal renuncia." Gómez v. Toro, 23 D.P.R. 645.
Se puede entender claramente que si bien el vigente Código de Enjuiciamiento
Civil ha simplificado el formulismo cuando se ha de hacer constar por las
partes el pacto de la sumisión previa, una renuncia en general, aunque
expresa, del fuero del demandado, no sería bastante para cumplir con el
estatuto. Si la renuncia está demás o es innecesaria por entenderse hecha
en virtud de la sumisión, parece obvio decir, como cuestión lógica, que la
sumisión previa para que surta su efecto legal, es siempre indispensable
hacerla constar, debiendo consignarse con toda precisión en el documento la
designación de la corte a quien se someten las partes para la decisión del
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