Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 552

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 552

33 D.P.R. 552 (1924) DÍAZ V. RIVERA ET AL.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Díaz, Demandante y Apelado,

v.

Rivera et al., Demandados y Apelantes.

No.: 3068

Visto: Noviembre 27, 1923

Resuelto: Julio 12, 1924.

Sentencia de Pablo Berga, J. (Humacao), en una acción sobre demolición de

obra y negatoria de servidumbre, declarando con lugar la demanda, sin

costas. Confirmada.

J. C. Rivera, abogado de los apelantes; F.

González Fagundo, abogado del

apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

En este caso establece apelación el demandado Rivera contra la sentencia que

le ordena proceder a cerrar ciertas ventanas y destruir la escalera

construída a una distancia menor de la prescrita, de la propiedad del

demandante, e insiste en que la corte inferior incurrió en los siguientes

errores:

(1) Al declarar sin lugar la excepción previa de que la demanda no aduce

hechos suficientes para determinar una causa de acción a favor del

demandante;

(2) Al desestimar la defensa de estoppel aducida por los demandados;

(3) Al apreciar en su totalidad las pruebas practicadas en el juicio por

ambas partes, y los procedimientos puestos en práctica, en el sentido de que

la preponderancia de las mismas estuvo de parte del demandante, con ese

motivo la corte inferior demostró

parcialidad o prejuicio contra los

demandados;

(4) Al no tomar en consideración las costumbres locales establecidas en

Gurabo, explicando el alcance y significación de la ordenanza en cuestión.

La proposición como fué sometida en el primer señalamiento está subdividida

en esta forma:

"(a) Que el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre compete única y

exclusivamente al dueño de la heredad, finca o fundo cuya libertad se

pretende;

"(b) Que no puede hacerse parte demandada a un municipio en un caso de esta

naturaleza, sin antes solicitar del mismo que se una al demandante o lo que

es igual, sin alegar y probar que dicho municipio se negó a figurar como

parte demandante también;

(c) Que interpretar la ordenanza en cuestión en el sentido que lo hizo la

corte inferior, sería declarar tácitamente que dicha ordenanza es

anticonstitucional, por cuanto priva a un ciudadano del libre goce y

disfrute de sus derechos de propiedad sin el debido proceso de ley.

El párrafo segundo implica más bien una indebida acumulación de partes

demandadas, de lo cual el municipio no se queja, que una falta de hechos

suficientes para constituir una causa de acción. El tercero, si fué

considerado de algún modo por la corte inferior o siquiera promovido por

excepción previa, no está sostenido en el alegato por ninguna cita de

autoridades o argumento que merezca seria consideración.

El primero está sustancialmente...

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