Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 552

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 552

33 D.P.R. 552 (1924) DÍAZ V. RIVERA ET AL.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Díaz, Demandante y Apelado,

v.

Rivera et al., Demandados y Apelantes.

No.: 3068

Visto: Noviembre 27, 1923

Resuelto: Julio 12, 1924.

Sentencia de Pablo Berga, J. (Humacao), en una acción sobre demolición de

obra y negatoria de servidumbre, declarando con lugar la demanda, sin

costas. Confirmada.

J. C. Rivera, abogado de los apelantes; F.

González Fagundo, abogado del

apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

En este caso establece apelación el demandado Rivera contra la sentencia que

le ordena proceder a cerrar ciertas ventanas y destruir la escalera

construída a una distancia menor de la prescrita, de la propiedad del

demandante, e insiste en que la corte inferior incurrió en los siguientes

errores:

(1) Al declarar sin lugar la excepción previa de que la demanda no aduce

hechos suficientes para determinar una causa de acción a favor del

demandante;

(2) Al desestimar la defensa de estoppel aducida por los demandados;

(3) Al apreciar en su totalidad las pruebas practicadas en el juicio por

ambas partes, y los procedimientos puestos en práctica, en el sentido de que

la preponderancia de las mismas estuvo de parte del demandante, con ese

motivo la corte inferior demostró

parcialidad o prejuicio contra los

demandados;

(4) Al no tomar en consideración las costumbres locales establecidas en

Gurabo, explicando el alcance y significación de la ordenanza en cuestión.

La proposición como fué sometida en el primer señalamiento está subdividida

en esta forma:

"(a) Que el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre compete única y

exclusivamente al dueño de la heredad, finca o fundo cuya libertad se

pretende;

"(b) Que no puede hacerse parte demandada a un municipio en un caso de esta

naturaleza, sin antes solicitar del mismo que se una al demandante o lo que

es igual, sin alegar y probar que dicho municipio se negó a figurar como

parte demandante también;

(c) Que interpretar la ordenanza en cuestión en el sentido que lo hizo la

corte inferior, sería declarar tácitamente que dicha ordenanza es

anticonstitucional, por cuanto priva a un ciudadano del libre goce y

disfrute de sus derechos de propiedad sin el debido proceso de ley.

El párrafo segundo implica más bien una indebida acumulación de partes

demandadas, de lo cual el municipio no se queja, que una falta de hechos

suficientes para constituir una causa de acción. El tercero, si fué

considerado de algún modo por la corte inferior o siquiera promovido por

excepción previa, no está sostenido en el alegato por ninguna cita de

autoridades o argumento que merezca seria consideración.

El primero está sustancialmente resuelto por la corte sentenciadora y algo

más terminantemente que al desestimarse la excepción previa, al resolverse

el caso por sus méritos de este modo:

"Sentados estos hechos, y teniendo en cuenta la contestación a la demanda,

sólo hay que estudiar y resolver dos cuestiones, a saber:

"¿Puede el demandante establecer su acción negatoria de servidumbre, sin ser

dueño del solar, incluyendo como demandado al Municipio de Gurabo, dueño del

mismo?

"¿Puede el demandado, construir la escalera de su casa ocupando parte del

callejón que debe existir entre ambas casas?

"En cuanto al primer punto estamos por la afirmativa, y fundamos esta

conclusión en la jurisprudencia establecida por la corte Suprema de Puerto

Rico en el caso de Díaz v. Guerra, 18 D.P.R. 819. En aquel caso se sostiene

que no siendo el demandante dueño del solar en que estaba enclavada la casa

y sí el Municipio de Río Piedras, que no figuraba en el pleito, ni como

demandante ni como demandado, el demandante no tenía acción para ejercitar

la acción negatoria de servidumbre. Es decir que la corte suprema sostuvo

que en una acción de esta naturaleza, debía ser demandante o demandado, el

Municipio dueño del terreno, pero esta sentencia nunca podría interpretarse

en el sentido que quiere hacerlo el demandado, o sea, que como el demandante

no es dueño del solar y el Municipio se calla, puede establecer una

servidumbre de luces y vistas, que sólo perjudica al usufructuario del solar

dueño de la casa. Esto se prestaría a combinaciones para perjudicar a una

persona, lo cual no está permitido por nuestras leyes. El que tenga la

propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer

sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no

perjudiquen al derecho del usufructo, pero en este caso no podría hacerlo,

pues se trata de una servidumbre de luces y vistas que vendría sólo a

perjudicar la casa y no el solar. A nuestro juicio, es claro que el

usufructuario del solar y dueño de la casa tiene derecho a establecer la

acción negatoria de servidumbre, siempre que el dueño del solar sea incluido

como demandante o demandado y en este caso concreto, fué incluido como

demandado, sin duda porque los representantes del Municipio no actuaron

sobre las quejas del demandante, y su silencio implicaba una acquiescencia a

los actos del demandado Gregorio A. Rivera.

"Pero ahondando más en esta cuestión, la corte entiende que la teoría

sustentada por la corte suprema de Puerto Rico, no ha sido sostenida en

posteriores decisiones y puede decirse que ha sido modificada. Véanse los

casos de Sociedad Agrícola de Gurabo v.

Hernández et al., 19 D. P. R. 817 y

Rabell v. Rodríguez, et al., 24 D. P. R.

566. Aquí no hay discusión alguna

sobre si el demandado tiene derecho a la servidumbre de luces y vistas, pues

no lo ha alegado. Es un hecho cierto y probado, que dada la distancia que

hay entre la pared de la casa del demandado y la línea divisoria de ambas

propiedades, el demandado Gregorio A.

Rivera no tiene derecho a la

servidumbre de luces y vistas por él establecida, pues no existe la

distancia de dos metros que exige el artículo 589 del Código Civil.

"En el caso antes citado y en el de García v. García, 25 D. P. R. 137, 141,

se sostiene por la Corte Suprema la siguiente doctrina:

`No se trata de huecos o ventanas de treinta centímetros en cuadro,

abiertos a la altura de las carreras. El demandado ha hecho más: tiene

abiertas en una pared contigua puertas y ventanas con vistas rectas que sólo

tendría derecho a abrir de acuerdo con la ley. Artículo 589 citado, si la

pared de su casa estuviera edificada a dos metros de la colindancia de su

solar con el solar del demandante.'

...

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