Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 552
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 33 D.P.R. 552 |
v.
No.: 3068
Visto: Noviembre 27, 1923
Resuelto: Julio 12, 1924.
Sentencia de Pablo Berga, J. (Humacao), en una acción sobre demolición de
obra y negatoria de servidumbre, declarando con lugar la demanda, sin
costas. Confirmada.
J. C. Rivera, abogado de los apelantes; F.
González Fagundo, abogado del
apelado.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
En este caso establece apelación el demandado Rivera contra la sentencia que
le ordena proceder a cerrar ciertas ventanas y destruir la escalera
construída a una distancia menor de la prescrita, de la propiedad del
demandante, e insiste en que la corte inferior incurrió en los siguientes
errores:
(1) Al declarar sin lugar la excepción previa de que la demanda no aduce
hechos suficientes para determinar una causa de acción a favor del
demandante;
(2) Al desestimar la defensa de estoppel aducida por los demandados;
(3) Al apreciar en su totalidad las pruebas practicadas en el juicio por
ambas partes, y los procedimientos puestos en práctica, en el sentido de que
la preponderancia de las mismas estuvo de parte del demandante, con ese
motivo la corte inferior demostró
parcialidad o prejuicio contra los
demandados;
(4) Al no tomar en consideración las costumbres locales establecidas en
Gurabo, explicando el alcance y significación de la ordenanza en cuestión.
La proposición como fué sometida en el primer señalamiento está subdividida
en esta forma:
"(a) Que el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre compete única y
exclusivamente al dueño de la heredad, finca o fundo cuya libertad se
pretende;
"(b) Que no puede hacerse parte demandada a un municipio en un caso de esta
naturaleza, sin antes solicitar del mismo que se una al demandante o lo que
es igual, sin alegar y probar que dicho municipio se negó a figurar como
parte demandante también;
(c) Que interpretar la ordenanza en cuestión en el sentido que lo hizo la
corte inferior, sería declarar tácitamente que dicha ordenanza es
anticonstitucional, por cuanto priva a un ciudadano del libre goce y
disfrute de sus derechos de propiedad sin el debido proceso de ley.
El párrafo segundo implica más bien una indebida acumulación de partes
demandadas, de lo cual el municipio no se queja, que una falta de hechos
suficientes para constituir una causa de acción. El tercero, si fué
considerado de algún modo por la corte inferior o siquiera promovido por
excepción previa, no está sostenido en el alegato por ninguna cita de
autoridades o argumento que merezca seria consideración.
El primero está sustancialmente resuelto por la corte sentenciadora y algo
más terminantemente que al desestimarse la excepción previa, al resolverse
el caso por sus méritos de este modo:
"Sentados estos hechos, y teniendo en cuenta la contestación a la demanda,
sólo hay que estudiar y resolver dos cuestiones, a saber:
"¿Puede el demandante establecer su acción negatoria de servidumbre, sin ser
dueño del solar, incluyendo como demandado al Municipio de Gurabo, dueño del
mismo?
"¿Puede el demandado, construir la escalera de su casa ocupando parte del
callejón que debe existir entre ambas casas?
"En cuanto al primer punto estamos por la afirmativa, y fundamos esta
conclusión en la jurisprudencia establecida por la corte Suprema de Puerto
Rico en el caso de Díaz v. Guerra, 18 D.P.R. 819. En aquel caso se sostiene
que no siendo el demandante dueño del solar en que estaba enclavada la casa
y sí el Municipio de Río Piedras, que no figuraba en el pleito, ni como
demandante ni como demandado, el demandante no tenía acción para ejercitar
la acción negatoria de servidumbre. Es decir que la corte suprema sostuvo
que en una acción de esta naturaleza, debía ser demandante o demandado, el
Municipio dueño del terreno, pero esta sentencia nunca podría interpretarse
en el sentido que quiere hacerlo el demandado, o sea, que como el demandante
no es dueño del solar y el Municipio se calla, puede establecer una
servidumbre de luces y vistas, que sólo perjudica al usufructuario del solar
dueño de la casa. Esto se prestaría a combinaciones para perjudicar a una
persona, lo cual no está permitido por nuestras leyes. El que tenga la
propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer
sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no
perjudiquen al derecho del usufructo, pero en este caso no podría hacerlo,
pues se trata de una servidumbre de luces y vistas que vendría sólo a
perjudicar la casa y no el solar. A nuestro juicio, es claro que el
usufructuario del solar y dueño de la casa tiene derecho a establecer la
acción negatoria de servidumbre, siempre que el dueño del solar sea incluido
como demandante o demandado y en este caso concreto, fué incluido como
demandado, sin duda porque los representantes del Municipio no actuaron
sobre las quejas del demandante, y su silencio implicaba una acquiescencia a
los actos del demandado Gregorio A. Rivera.
"Pero ahondando más en esta cuestión, la corte entiende que la teoría
sustentada por la corte suprema de Puerto Rico, no ha sido sostenida en
posteriores decisiones y puede decirse que ha sido modificada. Véanse los
casos de Sociedad Agrícola de Gurabo v.
Hernández et al., 19 D. P. R. 817 y
Rabell v. Rodríguez, et al., 24 D. P. R.
566. Aquí no hay discusión alguna
sobre si el demandado tiene derecho a la servidumbre de luces y vistas, pues
no lo ha alegado. Es un hecho cierto y probado, que dada la distancia que
hay entre la pared de la casa del demandado y la línea divisoria de ambas
propiedades, el demandado Gregorio A.
Rivera no tiene derecho a la
servidumbre de luces y vistas por él establecida, pues no existe la
distancia de dos metros que exige el artículo 589 del Código Civil.
"En el caso antes citado y en el de García v. García, 25 D. P. R. 137, 141,
se sostiene por la Corte Suprema la siguiente doctrina:
`No se trata de huecos o ventanas de treinta centímetros en cuadro,
abiertos a la altura de las carreras. El demandado ha hecho más: tiene
abiertas en una pared contigua puertas y ventanas con vistas rectas que sólo
tendría derecho a abrir de acuerdo con la ley. Artículo 589 citado, si la
pared de su casa estuviera edificada a dos metros de la colindancia de su
solar con el solar del demandante.'
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Septiembre de 1952 - 73 D.P.R. 840
...a los solares envueltos. Precisamente ya este Tribunal ha resuelto en los casos de Díaz v. Guerra, 18 D.P.R. 819 y Díaz v. Rivera, 33 D.P.R. 552, que el dueño de una casa construída en un solar de un municipio, el cual no se ha hecho parte en el pleito, no tiene derecho a ejercitar la acció......
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...a los solares envueltos. Precisamente ya este Tribunal ha resuelto en los casos de Díaz v. Guerra, 18 D.P.R. 819 y Díaz v. Rivera, 33 D.P.R. 552, que el dueño de una casa construída en un solar de un municipio, el cual no se ha hecho parte en el pleito, no tiene derecho a ejercitar la acció......