Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 194

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 194

33 D.P.R. 194 (1924) PUEBLO V. VÁZQUEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado,

v.

Vázquez, Acusado y Apelante.

No.: 2151

Visto: Enero 17, 1924

Resuelto: Mayo 26, 1924.

Sentencia de M. Rodríguez Serra, J. (San Juan, Distrito Segundo), condenando

al acusado a un año de presidio por homicidio involuntario. Revocada y

absuelto el acusado.

J. H. Brown y C. Ruiz Nazario, abogados del apelante; José E. Figueras,

fiscal, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Si bien existen varios señalamientos de error hay uno el cual estamos

convencidos que debe originar una revocación bajo cualquier aspecto de las

alegaciones y de la prueba, a saber, que el veredicto y sentencia son

contrarios a la prueba. Discutiremos este señalamiento.

La acusación fué formulada por el delito de homicidio involuntario contra el

acusado, que era el motorista de un carro eléctrico toda vez que él fué

acusado en efecto colectiva o disyuntivamente, primero de negligencia por no

haber parado el carro en la parada 28, que se alegó era obligatoria;

segundo, al no tocar la campana, y, tercero, en la forma en que se ha

ampliado o quizás ha de entenderse según el pliego de particulares (bill of

particulars) al haber corrido el carro a toda velocidad en el sitio en

particular donde ocurrió el accidente.

En el juicio se demostró concluyentemente y aceptó la corte en sus

instrucciones que la parada 28, donde el accidente tuvo lugar, no era una

parada obligatoria, de modo que esa alegada afirmación de negligencia el

jurado no tenía derecho alguno a considerar, de acuerdo con la ley como le

fué presentada.

La prueba de los testigos del Gobierno no fué satisfactoria en cuanto al

acto del acusado de no tocar la campana. Ninguno de dichos testigos declaró

categóricamente respecto a tal omisión en tocar la campana y uno de ellos

manifestó que el sonido no podía ser oído dado el ruido que producía la

guagua que allí había. La corte instruyó al jurado sobre esta condición

poco satisfactoria de la prueba, y no encontramos que el gobierno presentara

un caso suficiente en este sentido. Cualquier duda acerca de este punto

creemos que debe disiparse por el análisis del siguiente o tercer cargo de

negligencia.

El finado viajaba de San Juan a la Parada 28 en una guagua. Al llegar allí

la prueba en substancia es que él pasó a la parte trasera de la guagua o,

según algunos testigos, al frente de la misma, sacó...

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