Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 108

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 108

33 D.P.R. 108 (1924) ROMERO V. ROMERO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Romero et al., Demandantes y Apelados,

v.

Romero et al., y Solís, Demandados y Apelante la Ultima.

No.: 2806

Visto: Diciembre 3, 1923

Resuelto: Abril 30, 1924.

Sentencia de Luis Campillo, J. (Primer Distrito, San Juan), declarando con

lugar la demanda, con costas. Revocada y desestimada la demanda en cuanto a

un demandado.

  1. Hernández, abogado de la apelante; M.

Moraza, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Este fué un caso en el cual por el voto de tres contra dos la sentencia de

la Corte de Distrito quedó revocada. Los demandantes y apelados solicitaron

la reconsideración de dicha sentencia y uno de sus fundamentos era que el

Juez Asociado, Sr. Aldrey, no había tomado parte en la vista del recurso.

Esta fué una de las razones que tuvimos para ordenar una nueva vista.

El fundamento de la revocación fué que como éste era un pleito (y así fué

considerado por la Corte inferior)

principalmente con el fin de que se

declararan nulos ciertos alegados títulos pendientes, o reclamaciones sobre

bienes inmuebles, la sentencia en favor de los demandantes con respecto a

uno de los demandados, María Solís, sería académica toda vez que de los

autos aparecía que ella se había desprendido de su título y otro había

surgido en el Registro a favor de otras personas. Encontramos que ella se

había desprendido del título antes de la radicación de la demanda.

Los demandantes, apelados, alegan ahora que la demanda original fué radicada

antes de que la finca fuera vendida, y también invocan el artículo 290 del

Código de Enjuiciamiento Civil.

Si se examinan los autos no se encontrar ningún dato que indique cuando fué

radicada la demanda original.

Asumiendo, sin embargo, que lo fué con anterioridad a la venta hecha por la

demandada, encontramos entonces que existe una demanda enmendada en los

autos, una enteramente nueva y, según nuestra práctica como la entendemos,

una alegación substitua. Cuando se presenta una alegación enmendada como

sustituta de la alegación original esta última deja de ser parte de los

autos excepto para decidir a los fines de la prescripción, cuando fué en

realidad comenzada la acción y si una nueva causa de acción ha sido

presentada, o algo por el estilo. Barber v. Reynolds, 33 Cal. 497; Kelly v.

McKibben, 54 Cal. 192; Redington v. Cornwell, 90 Cal. 50; Collins v. Scott,

100 Cal. 453...

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