Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1922 - 33 D.P.R. 790
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 33 D.P.R. 790 |
| Fecha de Resolución | 30 de Abril de 1922 |
33 D.P.R. 790 (1924) PORTALATÍN V. NORIEGA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Portalatín, Demandante y Apelado, v. Noriega, Demandado y Apelante.
No.: 3184 Visto: Abril 25, 1924 Resuelto: Noviembre 25, 1924.
Sentencia de R. Díaz Cintrón, J. (Ponce), declarando con lugar la demanda, con costas. Confirmada.
F. B. Fornaris, abogado del apelante; D. Sepúlveda, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.
El 30 de abril de 1922, en la carretera que conduce de Ponce a Santa Isabel, Jenaro Noriega y Pattern, menor de 18 años de edad, quien guiaba como conductor un automóvil marca "Buick," arrolló al demandante José Portalatín infiriéndole lesiones de gravedad, entre ellas las fracturas del húmero del brazo izquierdo y del fémur y tibia de la pierna izquierda.
Fundándose en estos hechos y en lo que dispone el art. 1804 del Código Civil Revisado, el demandante dirigió su acción de daños y perjuicios directamente contra el padre del menor, C ndido Noriega y González, alegando que dicho menor es hijo legítimo del demandado, que estaba bajo su patria potestad, no había sido emancipado y vivía en su compañía, y que el accidente ocurrió única y exclusivamente por inexperiencia, descuido y negligencia del conductor del auto, Jenaro Noriega y Pattern, quien no usó de la debida prudencia y circunspección en el manejo del mencionado automóvil, conduciéndolo a gran velocidad y sin tocar bocina ni ningún instrumento de aviso.
El demandado contestó la demanda imputando el accidente exclusivamente a la culpa y negligencia del propio demandante, y alegó además como defensa: 1ø, que el demandado empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, y 2ø, que en el momento del accidente Jenaro Noriega y Pattern era un empleado de la casa de Noriega y Alvarez, Sucesores, y guiaba un automóvil propiedad de dicha casa comercial en gestiones de la misma, acompañado de otro empleado y uno de sus gestores.
Celebrado el juicio, la corte inferior dictó sentencia condenando al demandado a indemnizar al demandante la suma de $1,150 y costas. No conforme el demandado interpuso esta apelación y en su alegato señala la comisión de cuatro errores. Los dos primeros se refieren a las defensas especiales que el demandado utilizó en su contestación y los restantes tratan de la apreciación que de la prueba hizo la corte inferior.
Sostiene el apelante que habiendo demostrado ser un diligente y buen padre de familia, la corte inferior cometió error al interpretar los artículos 1803 y 1804 del Código Civil Revisado haciéndole responsable de los actos de su hijo menor de edad con motivo del accidente. Como base de esta contención se alega el cuidado y vigilancia que el apelante tuvo con su hijo haciéndole asistir a las escuelas públicas de primera y segunda enseñanza y luego haciendo su ingreso en colegios del continente americano para estudiar una carrera. Todo ello, que dicho sea de paso, constituye el deber elemental de todo padre de familia, no es suficiente por sí solo. Por sus propios términos la ley requiere para que cese la responsabilidad que se pruebe que se empleó "toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño." Párrafo final del art. 1804 del Código Civil. Se necesita algo en relación con el daño mismo y las circunstancias que en este caso concurren y que analizaremos en seguida, no demuestran en verdad la diligencia del padre para prevenir el daño.
Se alega además que el apelante no consintió que su hijo manejara vehículos de motor por los caminos públicos hasta tanto el Gobierno de Puerto Rico no lo autorizara para ello y que al efecto sufrió el correspondiente examen y de este modo insiste el apelante que no necesitaba otra cosa para asegurarse que su hijo era h bil para guiar automóviles cuando el estado es el llamado a velar a los que dedicándose a esas ocupaciones puedan constituir un peligro para sus semejantes. A estos razonamientos basta decir que el menor no había cumplido los 18 años de edad, y por ello ocurre todo lo contrario de lo que asume el apelante. El gobierno es quien no hubiera autorizado que dicho menor, no habiendo cumplido los 18 años, guiara vehículos de motor sin el consentimiento por escrito del apelante haciéndose responsable como padre del menor de las infracciones de la ley y por todos los daños que el menor pudiera causar.
La letra "c" del artículo 5 de la ley No. 75 para reglamentar el uso de vehículos de motor, aprobada en abril 13 de 1916 (p. 147), dice lo siguiente: "(c) No se expedirá licencia a persona menor de diez y seis años de edad.
Se podrá expedir licencia a una persona cuya edad fluctúe entre los diez y seis y diez y ocho años, para manejar su propio automóvil o el de la persona bajo cuya patria potestad se encuentre, siempre que ésta consintiere, mediante escrito presentado al Comisionado del Interior, en hacerse responsable de todas las multas que se impusieren al conductor por cualquier infracción de esta Ley, y por todos los daños que pueda causar. Fuera de este caso no se expedirá ninguna licencia a personas menores de diez y ocho años." Esta provisión de la ley se funda lógicamente en el peligro que siempre puede existir con la expedición de licencias a menores de 18 años para el manejo de vehículos de motor por la falta de un completo discernimiento en sus facultades mentales debido a que en la generalidad de los casos no se ha llegado a la madurez necesaria que solamente se alcanza con los años...
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