Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 97
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 33 D.P.R. 97 |
v.
No.: 3147
Visto: Febrero 8, 1924, Resuelto: Abril 28, 1924.
Resolución de E. Lloreda, J. (Arecibo)
desestimando la demanda con costas.
Confirmada.
R. Muñoz Ramos, abogado del apelante; A.
Lens Cuena, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.
La apelación versa sobre una sentencia desestimando la demanda por no aducir
hechos que determinen una causa de acción.
La parte pertinente de la opinión de la corte inferior en donde se exponen
los hechos y los fundamentos legales para sostener su sentencia, es como
sigue:
"El demandante compró la finca de que se trata a don Pedro Schuck Grau en el
1917, y quedándole a deber parte del precio le hipotecó a Schuck la misma
finca vendida con cuyo gravamen deben permanecer hasta el pago total de la
deuda con sus intereses.
"Posteriormente, dicho crédito hipotecario en la parte pendiente de cobro
fué transmitido por Schuck a Antonio Munera en el 1919; y después por éste
en el mismo año a Cándido Noriega, el demandado, cuya parte del crédito
hipotecario, quedó adicionada con otra cantidad adeudada por el demandante
al demandado.
"Es pues de verse claramente que no es este un caso comprendido en el
artículo 1405 del Código Civil. En el hecho 4 o inciso f de la demanda, se
alega por el demandante, que en el pleito que contra él se ha establecido en
reivindicación, ha sido citado de evicción don Pedro Schuck Grau, lo cual, a
mi juicio, es lo único a que tiene derecho el demandado Costas, en aquel
pleito; sin que exista relación jurídica alguna, ni de hecho, entre la
demanda de reivindicación a que se refiere, y el crédito hipotecario en
ejecución constituído para garantizar el pago de parte del precio dejado de
satisfacer por Heraclio Costas, en el contrato de compraventa otorgado por
el mismo Costas como comprador y Pedro Schuck como vendedor. Este, y por
virtud de las diversas cesiones de dicho crédito hipotecario, Cándido
Noriega, el actual poseedor del mismo, (en la cantidad a que haya quedado
reducido) continúa siendo acreedor hipotecario del demandante, sin que pueda
afectar a la virtualidad de su derecho al cobro de tal crédito; el que el
deudor de Noriega haya sido demandado en reivindicación.
"El medio legal que le indemnice y que la ley ha establecido a favor de un
comprador que se vea privado de...
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